Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 803/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 917/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 803/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100973
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18389
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016756
251658240
Apelación Juicio de Faltas 917/2015 Mesa 9
Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 701/2014
Apelante: D. /Dña. Ernesto
Procurador D. /Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ
Letrado D. /Dña. RAFAEL FERNANDEZ GIRADO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 803/2015
En Madrid, a 19 de octubre de 2015
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 917/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas nº 701/14, en fecha 26 de febrero de 2015 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de AMENAZAS E INJURIAS, siendo parte apelante D. Ernesto y parte apelada Dª Natividad y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'A la vista de las actuaciones practicadas se declara probado: 1) que el día 24 de octubre de 2013 Dª Natividad formuló denuncia contra Dª Adela a la que acusaba de haberla venido amenazando en los días anteriores, como consecuencia de ciertas desavenencias relativas al alquiler de un piso sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 de, NUM001 , de Fuenlabrada, perteneciente a Dª Adela y que Dª Natividad había pactado alquilar, denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas 628/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, en el que Dª Adela resultó absuelta por sentencia de 28 de octubre de 2013; que en la tarde del día 26 de octubre de 2013 Dª Natividad se encontraba en el interior del piso de Dª Adela acompañada de D. Ernesto , los cuales comenzaron a exigir a Dª Natividad a gritos y de malos modos que abandonara el inmueble, teniendo que intervenir la Policía Local de Fuenlabrada para calmar a las dos mueres y poner fin a la discusión; 3) que en la noche de ese mismo día 26 de octubre Dª Natividad recibió una llamada de teléfono de D. Ernesto en que éste le conminaba a abandonar inmediatamente el piso de Dª Adela , profiriendo contra ella expresiones tales como 'a ver si te tengo que tirar por la terraza', 'me has descojonado el fin de semana, a ver si te voy a tener que descojonar yo la vida' 'duerme con un ojo abierto' y además de toda clase de insultos 'gorda', 'bigotuda'...; que escasos días después Dª Natividad abandonó el piso de Dª Adela '.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'Que debo condenar y condeno a D. Ernesto como autor responsable de una falta de injurias leves y de otra falta de amenazas leves, previstas y penadas ambas en el art. 620.2 del CP , en concurso ideal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando el condenado sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa prevista enel art. 53 del CP .
Que debo absolver y absuelvo libremente a Dª Adela de las faltas que se le imputaban.
Se imponen las costas del presente procedimiento al condenado.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el denunciado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolverle de las faltas objeto de la condena.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 5 de junio de 2015, quedando los autos vistos para Sentencia en fecha 2 de octubre, una vez cumplimentado el trámite de traslado a la apelada, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La alegación única ('PRIMERO') se encabeza por 'INFRACCIÓN DE LEY', para a continuación considerar infringidos los arts. 131 y 132 del Código Penal (prescripción), el art. 638 (graduación de la pena), el art. 620.2, por aplicación indebida, así como considerar erróneamente valorada la prueba e infringido el principio de presunción de inocencia por declarar probados unos hechos inexistentes.
Una mínima sistematización de la alegación única exige examinar en primer lugar la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con los hechos declarados probados. En síntesis, se sostiene que simplemente hubo versiones contradictorias sobre los hechos, al negar el denunciado haber insultado o amenazado a la denunciante, negando cualquier validez, por haberla impugnado en trámite de informe, a la grabación telefónica reproducida en el juicio oral.
El planteamiento del recurrente, basado en la mera impugnación de la defensa de la validez de la grabación, no puede aceptarse. La prueba de cargo de los hechos no consiste en una grabación que no ha sido objeto de pericia y que es impugnada, sino la declaración testifical de la víctima, la cual puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia si está dotada de determinadas indicaciones como son: la ausencia de incredulidad subjetiva; la verosimilitud, y la persistencia en la incriminación.
En el presente caso la grabación de una conversación con el denunciado está ligada a esta prueba testifical, y corrobora plenamente los términos de la denuncia, tal y como consideró la juzgadora a quo. Efectivamente, porque requerido el denunciado para que explicara si identificara su voz, no negó que fuera la suya, sino que vaciló, dijo que no lo sabía, que era cierto que había tenido una discusión algo acalorada, y espontáneamente dijo que le pareció rara una conversación con la denunciante, pensó que estaban 'haciendo algo' (se supone que grabando) porque la denunciante hablaba con más educación de lo que era habitual. Con razón la juzgadora, a la vista de tales explicaciones, consideró plenamente veraz la afirmación de la denunciante acerca de que su interlocutor era el denunciado y que se expresó en tales términos.
Además, en cuanto a la identidad de la voz (no otra manipulación parece concebible en un caso como el presente), la jurisprudencia (así, Sentencia núm. 849/2013, de 12 noviembre , RJ 20142076), apunta a que 'el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.', y en el presente caso resulta evidente, oída la grabación del juicio y la aportada por la denunciante, que la voz procede de la misma persona, pues emplea el mismo timbre y su forma de expresarse es similar, por lo que no hay atisbo alguno de duda sobre la identidad del emisor de las expresiones injuriosas o amenazantes.
En definitiva, ni se vulneró el principio de presunción de inocencia, porque la testifical de la víctima era apta para enervarlo, ni hubo error alguno de valoración, toda vez que la videograbación permite apreciar el acierto de la resolución de instancia al estimar probados, más allá de toda duda razonable, los hechos que constan en la sentencia apelada.
SEGUNDO.-A través del recurso sin embargo ha de hacerse una corrección de la aplicación del derecho efectuado en la instancia, concretamente de la condena del denunciado por dos faltas, de injurias y amenazas, en concurso ideal, 'habida cuenta que las expresiones injuriosas y amenazantes fueron proferidas de manera entremezclada en el transcurso de una misma conversación telefónica'. Como hace la doctrina mayoritaria, la profusión de expresiones injuriosas y vejatorias en una misma conversación no puede desdoblarse en dos faltas, una de injurias y otra de amenazas, sino en una única infracción criminal del art. 620.2 del Código Penal , toda vez que es de apreciar un único ánimo de amenazar o intimidar, más que de ofender, y que, por otro lado el indicado precepto sanciona como un único hecho delictivo a los que causen a otro 'una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho no sea constitutivo de delito', por lo que puede inferirse que el precepto sanciona como un único hecho delictivo las amenazas, coacciones o vejaciones proferidas en unidad de acción (sigue también este criterio la SAP de Burgos, Sec. 1ª, de 20 de marzo de 1998 ). Por ese motivo procede dejar sin efecto la mención a la falta de injurias, a lo cual habría de proceder en cualquier caso en virtud de la despenalización de esta infracción operada por la LO 1/2015, en vigor desde 1 de julio (no así la falta de amenazas, ahora delito leve de amenazas), manteniendo el resto de la calificación jurídica de la sentencia.
TERCERO.-En otro orden de cosas, se considera por el apelante indebidamente aplicados los arts. 131 y 132 del Código Penal , en relación con el art. 620.2, por cuanto si bien la sentencia sostiene que no hubo paralización procesal durante los plazos de prescripción, el apelante sostiene que sí lo hubo, pues entre el auto de 18 de marzo de 2014, declarando falta los hechos, y la celebración del juicio oral el 18 de noviembre de dicho año, transcurrió sobradamente dicho plazo.
La alegación carece de la más mínima consistencia, pues entre tales actos procesales se produce una actividad de impulso procesal de oficio, apta desde luego para interrumpir la prescripción, como es laprovidencia de 9 de mayo de 2014, que acordó la convocatoria de juicio para el día 2 de julio de 2014, acto que se suspendió por hospitalización de la denunciante, convocándose de nuevo a las partes porprovidencia de 27 de junio, para el día 17 de septiembre, suspendiéndose de nuevo porprovidencia de 15 de septiembre, que señaló la vista para el día30 de octubre, en que finalmente se celebró el juicio oral, y no el 30 de noviembre, como erróneamente se dice en el recurso. Por consiguiente y como correctamente resolvió la juzgadora a quo, en ningún momento se produjo un periodo de paralización superior a seis meses, por lo que fundadamente se rechazó la prescripción de las infracciones criminales.
CUARTO.-Por último, se impugna la extensión y cuantía de la multa por vulneración del art. 638 del Código Penal , al estimarse 'inconcreta' la mención a la 'entidad' de los hechos, y por no haber motivo para imponer cuota diaria superior a 2 euros, dado que el denunciado se encuentra en prisión en el presente momento.
En relación con la determinación de la concreta extensión de la pena la regla general es y debe ser la motivación, por lo que se deben exteriorizar las razones por las que se fija una concreta extensión y no otra distinta dentro del margen que la ley concede al Juez. No puede desconocerse que el artículo 638 del Código Penal se permite al Juez en los juicios de faltas aplicar la pena según su prudente arbitrio, sin sujetarse a los límites que para los delitos establecen los artículos 61 a 72 del Código Penal . Ello no significa que el Juez está autorizado a imponer la pena de las faltas en la extensión que tenga por conveniente sin motivación alguna. La motivación no es un mero requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de su decisión ( SSTS de 12 de junio de 2002 , 6 de febrero de 2001 , 25 de junio de 1999 , 3 de octubre de 1997 , 26 de abril y 27 de junio de 1995 ) y ante la ausencia de motivación no resulta obligado imponer la pena mínima sino que,constatada la deficiencia, el Tribunal de apelación debe suplirla justificando la pena a imponer. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia (STS 810/2010 de 30 de Septiembre ).
Pues bien, atendido lo expuesto, ha de estimarse correctamente impuesta la pena en extensión de 20 días. La juzgadora a quo ha ponderado adecuadamente la entidad de los hechos cuando afirma, no de forma imprecisa, como se alega, que la pena se justifica 'por las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos, en particular el número y entidad de las expresiones proferidas por D. Ernesto contra Dª Natividad , y el hecho -afirmado reiteradamente por D. Ernesto en juicio- de que la discusión relativa al arrendamiento que dio pie a todo el incidente nada tenía que ver con él, sino con Dª Adela '. Es decir, la juzgadora ha ponderado adecuadamente las múltiples expresiones proferidas, su potencialidad intimidatoria, así como, desde el aspecto de la culpabilidad, que se trataba de un asunto que no concernía personalmente al denunciado, lo que agrava el reproche que merece su conducta. Se trata de una motivación más que suficiente, y que excede desde luego los estándares habituales de este tipo de resoluciones, por lo que debe mantenerse íntegramente.
En cuanto a la cuota multa, sin embargo, el recurso merece estimación parcial. Efectivamente, el denunciado se encuentra (o se encontraba en el momento del juicio) ingresado en un centro penitenciario, por lo que sus posibilidades económicas estarán próximas al mínimo, pese a lo cual se ha impuesto una cuota diaria (6 €) estándar para economías medias o modestas. Por ello se fija la cuota diaria en 3 €, que parece más acorde con la situación del reo.
Ello sin perjuicio de que en caso de impago se aplique la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, con su posible cumplimiento domiciliario, sustitución por trabajos e incluso suspensión.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada de fecha 26 de febrero de 2015 , dictada en Juicio de Faltas nº 701/2014; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE la citada resolución en los siguientes extremos:
1º. Se CONDENA al denunciado como autor de una FALTA DE AMENAZAS del art. 620.2 del Código Penal , dejando sin efecto la mención a una falta de injurias leves del mismo artículo.
2º. Se fija la cuota multa en el importe de TRES EUROS (3 €) diarios, en lugar de los seis euros dispuestos en la sentencia apelada.
DESESTIMO el recurso en todo lo demás.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
