Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 803/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1478/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 803/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100727
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15500
Núm. Roj: SAP M 15500/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0044232
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1478/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Juicio Rápido 124/2018
Apelante: D./Dña. Jose Ramón
Procurador D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
Letrado D./Dña. CARLOS SANTIAGO SACRISTAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 803/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 8 de noviembre de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito leve de amenazas siendo partes en esta alzada:
como apelante Jose Ramón representado por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela y asistido por el
Letrado Don Carlos Santiago Sacristán ; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que con fecha 22 de Marzo de 2018, sobre la 00;40 horas, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Madrid, el acusado discutió con Covadonga y en el transcurso de la discusión, el mismo cogió un cuchillo y tras intentar autolesionarse, esgrimió el mismo contra la Sra Covadonga , diciéndole que le iba a matar.
A continuación, la perjudicada se dirigió hacia el salón, momento en que el acusado le siguió, y le golpeó levemente con una silla, sin llegar a causarle lesiones.
El acusado se encontraba influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Ramón como autor de un delito de LEVE DE AMENAZAS precedentemente definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de DOS MESES de MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53delCP.
1 Asimismo, se acuerda la PROHIBICION a Jose Ramón de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Covadonga en cualquier 1 lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de CINCO MESES.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Ramón como autor de un delito de LEVE DE MALTRATO precedentemente definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de DOS MESES de MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, solicita la revocación de la sentencia, con la consiguiente absolución del apelante por una presunta infracción del derecho a la presunción de inocencia , al haberse errado en la valoración de la prueba, que habría conducido a la indebida aplicación del art.171.7 C.P, que sanciona a los autores del delito de amenazas leves.
Subsidiariamente se interesa una reducción de la cuota de multa impuesta, de seis a tres euros diarios.
El Ministerio Fiscal que sólo informa del primer motivo, estima bien valorada la prueba, al haberse procedido conforme al art.741 LECrim, siendo su apreciación ni ilógica ni arbitraria, como resulta de los razonamientos de la juzgadora expresados en la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo se asienta en una reelaboración a favor del recurrente de la prueba practicada y valorada por la Juez ' a quo', de la que se dice que se trata de testimonios -el de la denunciante amenazada y de los policías que acudieron a la vivienda tras los hechos- que han llevado a conclusiones 'ajenas a las reglas del sentido común y la coherencia'.
Sin embargo, tal afirmación no se apoya en nada y como nos recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3, el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas.
Además, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.
En definitiva, se trata de ' comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Por otro lado, y como indicara la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías; cuando no se motive el resultado de dicha valoración ; o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10- 13 R Cas 10371/2013).
TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.
Y esto es lo sucedido en el caso donde la Juez 'a quo' analiza el testimonio de la víctima, y, lo ve corroborado por la declaración de los agentes de la PN que acudieron tras ser comisionados por su Emisora , del mismo modo que descarta la versión de la pareja del recurrente, por el ánimo comprensible de defenderle.
La expresión de la secuencia de los hechos, con todo el detalle que se recoge, hora, lugar, toma de cuchillo, voces, palabras intimidantes pronunciadas, silla , empujón a su pareja Maribel , revelan una dinámica que se ha mantenido hasta el acto del juicio, que fue lo que se comunicó a los policías tras ocurrir los hechos y que la propia Maribel no desmintió en ese momento, aunque en el plenario, introdujera otro relato, para favorecer al apelante, negando incluso la toma del cuchillo.
Es por ello, que existiendo prueba de la acusación , valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente , sin que frente a ello el recurso acredite la denuncia de falta de razonabilidad e incoherencia que atribuye a la sentencia, hemos de desestimar el recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia del apelante por haber cometido el delito previsto y penado en el art.171.7 CP, cuyos requisitos se exponen y aplican de modo impecable, en la resolución, a la cual nos remitimos, en este extremo, en evitación de innecesarias repeticiones.
CUARTO.- En cuanto a la cuestión de la cuota de multa fijada, que como se sabe el art.50.4 CP establece entre un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros, diarios, se ha impuesto en seis euros y se solicitan tres.
La doctrina jurisprudencial en la materia (por todas STS 1257/2009, de 2-12) , tal como expresa la STS 1111/2006, de fecha 15-11 , indica que para su determinación es preciso , al menos, contar con 'algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto', admitiéndose igualmente 'la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.
Y este es el caso, pues aunque desconocemos la 'situación económica del reo', criterio que señala el art.50.5 CP para la imposición de la pena de multa, lo cierto es que admite el propio recurrente que comparte un piso, lo que supone unos gastos y correspondientes ingresos para hacer frente a ello, así como que se recoge en autos, que el apelante trabaja y bebe, pues se le ha apreciado la atenuante del art.21.1 en relación con el art.20.2 , ambos del CP, lo que supone, en definitiva, una capacidad económica para asumir una multa, cuya cuantía se ha fijado en lo que el uso forense viene estableciendo, sin que sea exigible ni una mayor motivación al respecto ni se considere una cantidad desproporcionada , en razón de las circunstancias concurrentes.
Confirmamos, pues, también este extremo de la sentencia.
QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación que se preparará conforme a los arts.855 y ss LECrim.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

