Sentencia Penal Nº 804/20...re de 2008

Última revisión
26/12/2008

Sentencia Penal Nº 804/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 437/2008 de 26 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 804/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100722

Resumen:
03014370012008100722 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 804/2008 Fecha de Resolución: 26/12/2008 Nº de Recurso: 437/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0007745

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000437/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000325/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

D. Urg 81/08

Apelante Cesar

Abogado MAJIDA WEHBE ZAHR

Procurador SIRA HURTADO JIMENEZ

Apelado/s Penélope

Abogado CATALINA ALCAZAR SOTO

Procurador Mª DOLORES POYATOS HERRERO

SENTENCIA Nº 804/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de diciembre de 2008

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 308, de fecha 8 de Julio de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000325/2008, habiendo actuado como parte apelante Cesar , representado por el Procurador Sr./a. HURTADO JIMENEZ, SIRA y dirigido por el Letrado Sr./a. WEHBE ZAHR, MAJIDA, y como parte apelada Penélope , representado por el Procurador Sr./a. POYATOS HERRERO, Mª DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCAZAR SOTO, CATALINA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Cesar el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 23/12/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia, porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión, además de entender que no hay pruebas que corroboren la existencia de la coacción denunciada; duda de la declaración de la pareja de la denunciante y que el resto de testigos no vieron ninguna coacción.

Respecto al segundo motivo, lo que el juez señala en la Sentencia es la duda que le supone la inclusión del hecho en el nº 1 o en el 2 del art. 172 CP, pero hay que hacer notar que al juez penal le llega la plena convicción de que ha existido la coacción ejercitada, que no es leve en modo alguno dado el contenido de los hechos probados , ya que aunque con anterioridad la denunciante le haya venido entregando dinero, lo cierto es que si voluntariamente deja de hacerlo no debe verse sometida a la coacción ejercida por el denunciado , lo que motiva la condena por la gravedad de la conducta del denunciado que quiere seguir manteniendo el status de ayuda que le producía la entrega de las cantidades por la denunciante y que deja de hacerlo ante lo cual la reacción del denunciado es motivo de condena.

Además, la relación existente entre las partes impide su degradación a falta , ya que esta Sala solo ha estimado que existe esta posibilidad cuando el objeto del problema sea distinto a las relaciones existentes entre las partes, pero no como en el caso que nos ocupa en el que en el relato de hechos probados se incluyen una serias observaciones de la conducta del ahora recurrente que delimitan la actuación coactiva que supone incluso la existencia de una amenaza si no le abonaba de nuevo el importe que acostumbraba recibir, lo que supone un desasosiego en la vida de la víctima que conlleva la comisión del ilícito penal. Pero, además, es inviable la condena por falta por cuanto la condena siempre debe serlo por delito por la relación Inter. partes y la aplicación del art. 172.2 CP a los hechos probados.

El recurrente incide en que no hay prueba pero debe tenerse por suficiente la declaración de la víctima al sostener la existencia de las expresiones en el plenario como consta en el acta del juicio oral y estas declaraciones son expuestas sin la existencia de ningún móvil espúreo o de resentimiento hacia el acusado ahora recurrente, por lo que la sola declaración de la víctima ya es prueba bastante para dictar Sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende , no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio , cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación , que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002 , de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.

Además, el exhaustivo y pormenorizado análisis que hace el Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida y amplia justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado;

Frente a ese raciocinio fundado poca eficacia puede desplegar la sensación del apelante acerca de que no se debe atribuir credibilidad a la denunciante, porque la valoración de sus manifestaciones corresponde al Juzgador y a este sí le resulta verosímil su versión.

El principio in dubio pro reo, que se dice vulnerado, integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir , uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello , desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).

La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito , así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).

No hay , por tanto, vulneración de la presunción de inocencia , al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

TERCERO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000325/2008 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.