Última revisión
14/12/2010
Sentencia Penal Nº 804/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 40/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 804/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100935
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0006124
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000040/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000030/2010
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA
Apelante Darío
Abogado ROCIO ORTUÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 804/2010
En la ciudad de Alicante, a Catorce de diciembre de 2010.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio de Faltas - 30/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Darío , dirigido por el Letrado Sr./a. ORTUÑO RODRIGUEZ, ROCIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor penalmente responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 del c.P, a la pena de 4 días de localización permanente y conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 del C.P la pena de prohibición de aproximarse a la denunciante a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 6 meses, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Darío se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000040/2010 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya. No obstante, la valoración del Juzgador es correcta, ya que se circunscribe a la declaración de la víctima y esto es admitido como medio de prueba aunque la parte recurrente cuestione la veracidad o la conclusión a la que llega el Juzgador ante el conflicto existente. No obstante, hay que puntualizar que en supuestos como el que nos ocupa ahora en el que se trata de una conversación de dos personas no es posible exigir corroboraciones periféricas. Ya que no siempre es posible que existan pruebas adicionales que corroboren la declaración de la víctima y en este caso la convicción del juez es absoluta ante la declaración de la víctima acerca de las expresiones proferidas. Además, frente al alegato del recurrente no está justificado ningún tipo de insultos o expresiones de menosprecio , por lo que los hechos probados son claros y definen lo que ocurrió según la convicción del Juzgador. Se habla de la existencia de rencores, pero en estos supuestos lo cierto es que puede que en todos estos casos las relaciones entre los miembros de la pareja sean malas, lo que no quiere decir que si hay una amenaza, una injuria o una agresión la victima esté mintiendo, porque es el juez el que debe valorar si la declaración es creíble, lo que en este caso concluye respecto a la manifestación que se considera probada.
El Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio , bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia , se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones , que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.
El recurso debe ser desestimado, el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente , sin ambigüedades ni contradicciones.
Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio de Faltas - 000030/2010, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

