Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 804/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 160/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 804/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100768
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 160/2010
JUICIO DE FALTAS RAPIDO nº 16/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de ALMUÑECAR.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 804/2010
En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 16/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 160/2010, siendo parte apelante Teodora , defendida por el Letrado Sr. Onésimo Guijarro Barba y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 28 de marzo de 2.010, Festividad del Domingo de Ramos, Teodora se encontraba en la calle Granada de esta localidad en la Iglesia de la Encarnación, participando en la procesión de La Borriquita; su hija Tania le dijo que ciertas personas, familiares directas de María Rosa , la habían increpado; Teodora llamó a su hermana Esther y le dijo que iban a ir a denunciar lo ocurrido, Esther se desplazó en compañía de su sobrina Casilda hasta donde se encontraba Teodora , al llegar al lugar se encontraron con María Rosa quien pidió a Teodora explicaciones de por qué Casilda había llamado a sus sobrinas "putas berbeneras", Teodora le dijo que iba a llamar a la Guardia Civil, María Rosa agarró a Teodora por el pelo y la zarandeó, mientras que Teodora la golpeaba con una palma que llevaba en las manos. Esther y Casilda solo intervinieron para intentar separar a las dos mujeres.
Segundo.- Como consecuencia del hecho, María Rosa sufrió hematoma en muñeca derecha, hematoma en pabellón auricular derecho y ansiedad, tardando en curar 2 días no impeditivos.
Por su parte Teodora sufrió erosión en cara lateral izquierdo, lumbalgia y erosión en rodilla derecha, tardando en curar 3 días no impeditivos."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar a Teodora y María Rosa , imponiendo a cada una de ellas la pena de 50 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, quedando sujetas a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, María Rosa deberá indemnizar a Teodora en la cantidad de 60 euros por las lesiones. Teodora deberá indemnizar a María Rosa en 40 euros.
Procede imponer a María Rosa y Teodora la prohibición de aproximación mutua a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de seis meses.
Procede la absolución de Esther y Casilda sin costas." (sic).
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teodora basado en los siguientes motivos: error en la apreciación y valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 1 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Una de las condenadas, Teodora , formula recurso de apelación contra la sentencia de la instancia, a la que achaca un error en la valoración de la prueba que ha conducido al dictado de tal decisión. En esencia, sostiene el recurso que Teodora no agredió sino que fue agredida por la otra condenada María Rosa , limitándose a defenderse con una palma (los hechos ocurren en el transcurso de una procesión religiosa).
No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, la sentencia contiene una valoración de la prueba que se ha practicado, examen de denunciantes-denunciadas y de testigos de ambas partes, junto con los partes de asistencia de las lesiones que ambas presentaban, alcanzando una conclusión objetiva y razonable en torno a la existencia de un acometimiento recíproco, y no unilateral, como pretende el recurso, que no trata sino de sustituir el criterio imparcial de la Sra. Juzgadora de la instancia por el suyo propio, con sustento en una valoración de la prueba conforme a sus intereses.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Teodora , defendida por el Letrado Sr. Onésimo Guijarro Barba, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Almuñécar, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
