Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 804/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 212/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 804/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100468
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 212/10- 2ª
Proc.Origen: J.falta inmedia. 43/10
1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Gernika)
Atestado nº: ER. ONDARROA NUM000
Apelante: Luis Manuel
Abogado: JAVIER CORCHON BARRIENTOS
Apelado: Ambrosio
S E N T E N C I A Nº 804/10
Ilma. Sra.
MAGISTRADA
Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil diez.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 212/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº4 de Gernika como Juicio de Faltas nº43/10 por FALTA DE DAÑOS, en los han intervenido como denunciante Ambrosio con D.N.I. NUM001 y como denunciado Luis Manuel con D.N.I NUM002 , asistido del Letrado Sr. Corchón Barrientos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº de los de se dictó Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
" Probado y así se declara que entre las 11.30 y las 12.00 horas del día 24 de septiembre de 2010, en el barco Concerto, atracado en el barco de Ondarroa, Luis Manuel arrancó una de las bisagras de una puerta, dejándola caída. En estos armarios se guardan víveres y latas de conserva, no estando contabilizadas. El coste de la reparación es de 65 euros (IVA incluido)."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Que debocondenar y condeno a Luis Manuel como autor de una falta de daños ya definida a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 10 euros (en total 150 euros de multa) y correspondiendo, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas, debiendo indemnizar con la cantidad de 68 euros a la empresa ARMENENT CONCERTO SARL de Hedaya (Francia), siendo la consignataria de Ondarroa la empresa GALDONAMENDI, S.L., sita en la calle Egidazu Kaia nº 11,1º."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Luis Manuel contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona y solicita la revocación y su libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido por la Juzgadora de instancia en error en la valoración probatoria al haber llegado a la convicción de los hechos declarados probados en base a meras conjeturas, exigiendo como prueba diabólica al apelante la de no haber sido él quien causó los daños y contar como únicas pruebas con la declaración del denunciante y un testigo que no vieron los hechos y, además, tienen un evidente interés directo en el pleito; que la dirección del barco ha aprovechado el deterioro sufrido en la bisagra de un armario para justificar el despido del apelante; resta relevancia al dato de que el encargado del mantenimiento en tierra no hubiera recibido comunicación del maquinista, encargado del mantenimiento del barco abordo, de los daños que, mantiene el recurrente, tenía ya el armario con anterioridad, por ser insignificantes. Dice aportar también, aunque no obra unido al recurso, como documento nº1 carta de despido recibida con fecha posterior a la celebración del presente juicio de faltas en la que se relatan una serie de hechos justificativos del despido disciplinario, siendo el último de ellos precisamente el juzgado en la sentencia recurrida.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación de la apelación en informe emitido el 26 de octubre interesando la confirmación de la resolución recurrida al haberse dictado la sentencia condenatoria contando con hasta seis indicios incriminatorios, considerando irrelevante para el dictado de la sentencia penal el devenir del procedimiento laboral por despido.
Centrándose, por lo expuesto, el recurso de apelación presentado por D. Luis Manuel en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juez de Instrucción de Gernika plasmada en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 , al respecto ha de mencionarse que el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación, como segunda instancia, se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Nada de lo anterior se aprecia que concurrió en la valoración probatoria realizada por la Juez de la forma recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Argumenta la condena en la prueba indiciaria al no contar con prueba directa del hecho objeto de acusación pero la aptitud de la prueba indiciaria para enervar el principio de presunción de inocencia ha venido siendo reconocida por una ya consolidada jurisprudencia de las que las que forman parte la sentencias del TS citadas en el recurso.
Y así, existió suficiente prueba indiciaria acreditada por prueba indirecta, tanto en relación a la acreditación de los daños sufridos en la puerta de un armario situado en la proa del barco, como respecto a la autoría por parte del acusado. Los daños aparecen descritos en el atestado elaborado por la Ertzantza y posteriormente fueron examinados por perito judicial quien elaboró el informe obrante a los folios 26 y 27 de autos. Asimismo respecto a su imputación al denunciado, si bien éste negó haberlos causado, la juez dió por probados seis indicios que se corresponden efectivamente con el resultado de la prueba de carácter personal practicada en la instancia. Y el juicio de inferencia que realizó con dichos indicios para concluir que fue el acusado, y no otra persona, el autor de los daños efectivamente producidos, procede ser confirmado en este momento al no resultar de la prueba practicada otra explicación, igualmente razonable, que justificara, tal y como pretende ahora el recurrente, la producción de los daños de forma intencionada por otra persona para imputárselos a él falsamente. La alegación de la pendencia de un juicio por despido disciplinario y la considerada por el recurrente "utilización" de esta denuncia penal para justificar dicho despido no puede dársele mayor alcance que la de ser evacuada en el ejercicio del derecho de defensa al no constatar ningún dato de la prueba practicada que haga sospechar la veracidad de dicha afirmación.
Por lo expuesto, no pudiéndose apreciar en esta segunda instancia elementos tan importantes como ausencia o no de vacilaciones, dudas, contradicciones o firmeza en las declaraciones y verosimilitud o falta de credibilidad que de los testimonios pudo apreciar el Juzgador de instancia, como privilegio derivado de la inmediación de la que ahora se carece, y que han de ir indisolublemente unidos a la valoración de la prueba testifical, procede confirmar la valoración probatoria de la sentencia, cuya discrepancia por parte del recurrente ha sido el único objeto del recurso.
SEGUNDO.- Desestimándose la apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Luis Manuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 43/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GERNIKA, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

