Sentencia Penal Nº 804/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 804/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 90/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 804/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100585


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación: 90/10

Proc. Origen: JF 6/09

Jdo. Violencia Sobre la Mujer nº 1 Bilbao

Apelante/s: Tomás

S E N T E N C I A N U M. 804/10

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 90/10, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas 6/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, seguido por falta de injurias, en el que han sido parte como denunciante/s Miriam y como denunciado/s Tomás , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Asimismo se acuerda prohibir a Tomás acercarse a Miriam , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o lugares frecuentados por ella en una distancia de inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio todo ello por tiempo de seis meses.

Notifíquese la presente a las partes y requiéraseles para el cumplimiento de la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación con advertencia de las responsabilidades en que pudieran incurrir en caso de quebrantamiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Tomás , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan en su integridad, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- El escrito de recurso presentado por D. Tomás se limita a cuestionar un aspecto muy concreto de la determinación de la pena, cual es la imposición al denunciado de la pena accesoria de acercamiento a la denunciante y de comunicación con ella por tiempo de seis meses, supuesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 CP dicha pena es de imposición potestativa en las faltas.

El apelante mantiene que no se han producido incidentes entre las partes desde la denuncia, que las circunstancias de ambas es de alejamiento en cuanto al lugar de residencia y también que en el momento de interposición de la denuncia no se consideró oportuno por el Juzgado de Instrucción adoptar ninguna medida cautelar.

Comenzando por esto último, la perspectiva es distinta, evidentemente, una vez se cuenta con una condena y con el establecimiento de unos hechos probados que no son cuestionados. En relación con éstos, es de ver, tras la lectura del apartado correspondiente, que no se encuentran los mismos exentos de una cierta gravedad, pues las expresiones son claramente injuriosas, sumamente reiterativas en el insulto y en su producción e incluso con matices en las expresiones que pudieran llevarnos a infracciones de un sesgo diferente ("ya lo sé todo", "me ha dicho con quién quedas por las tardes", etc.).

A la vista de esta gravedad, por un lado, el hecho de que no se hayan producido más incidentes no tiene la relevancia que se pretende y, por otro, las circunstancias personales de los contendientes, en concreto, su alejamiento en la práctica, lo que hace es precisamente aportar un argumento a favor de la proporcionalidad de la medida en cuanto, sin ninguna duda, supone una menor lesividad en los intereses del apelante. Si se tiene en cuenta, además, la relación de la infracción por la que se ha producido la condena con la comunicación con la víctima, no puede por menos en esta alzada que compartirse la oportunidad de evitar cualquier contacto con la víctima tanto por acercamiento como por comunicación.

Nada hay que objetar, por tanto, al pronunciamiento que se somete a consideración en esta segunda instancia, debiendo ser objeto de confirmación.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Tomás contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao dictada en el Juicio de Faltas 6/09 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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