Sentencia Penal Nº 804/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 804/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 121/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 804/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 121/12

Juicio de Faltas núm. 773/11

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Treinta y uno de Julio de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, por a. Sra. Dña.Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de hurto, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Casimiro contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16-2-2012 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado. En el Fallo se condena a Casimiro y a tres personas más como autores de una falta de hurto a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio. Asimismo se les absuelve de la falta de resistencia a los agentes de la autoridad.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y, se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 24-5-2012 . Tras designar por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra, han quedado pendientes de resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) infracción legal en la determinación de la pena; por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del denunciado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras practicar las pruebas en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y no constato ningún error en la valoración probatoria, dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración testifical de dos Agentes de la Guardia Urbana que vieron los hechos y la acción conjunta y concertada del recurrente con el resto de los denunciados con la finalidad de sustraer el bolso a la turista tal y como se describe en los hechos probados, frente a su declaración exculpatoria. Se constata a través del visionado del CD con la grabación del juicio que efectivamente los testigos agentes de policía describieron la participación de los cuatro denunciados en el hurto, y en particular y con más extensión a la del propio recurrente.

Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

TERCERO.- El recurrente argumenta como segundo motivo la petición de que se revoque parcialmente la sentencia por error de hecho en la valoración de la prueba al fijar en 10 € la cuota diaria de la pena de multa impuesta, solicitando que se fije en la cuantía mínima al tratarse de una persona mayor, sin trabajo, y que padece de epilepsia.

Se ha de recordar que conforme a Jurisprudencia reiterada la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, es facultad del Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal. Esta doctrina resulta asimismo aplicable al recurso de apelación. Y, tratándose de la pena de multa, la facultad se extiende tanto en la determinación de la extensión de la pena, los días multa, como en la fijación del importe de la cuota diaria de

En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente establece el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige " prima facie " una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La Juzgadora ha impuesto una cuantía que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad cuando el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por La única documentación aportada en el juicio es la referida a su patología médica, pero ninguna referida a su situación laboral, familiar o de precariedad económica. Constato además a través del CD con la grabación del juicio que ninguna pregunta formuló al recurrente respecto a las circunstancias económicas y de falta de trabajo que alude en su recurso, por lo que ni siquiera tenemos a estos efectos la declaración del propio denunciado. De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada en la sentencia. Este es también criterio de "...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia. Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo , considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.

CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia de fecha 16-2-2012 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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