Sentencia Penal Nº 804/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 804/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 382/2013 de 28 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 804/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100846


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RJ 382-13

Juicio de faltas 1206-13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 19 DE MADRID.

AUTO 804/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Decimosexta.

MAGISTRADO

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.- . Con fecha 10 de Septiembre de 2013 el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid dictó auto acordando la incoación de juicio de faltas y el archivo de las actuaciones al no constar denuncia. Contra dicho auto interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación el Ministerio Fiscal que fue resuelto mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2013 , por el que, a su vez, se tenía por interpuesto el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Tramitado en forma dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 26 de Noviembre de 2013, designándose ponente unipersonal al amparo de lo señalado en el artículo 82.2 de la LOPJ .

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.


Fundamentos

PRIMERO .- Efectivamente el artículo 621.6 del C. Penal señala que las infracciones penadas en dicho precepto sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado. A su vez el artículo 3.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ( Ley 50/1981 ), faculta al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones penales de oficio, cuando proceda conforme a la legislación vigente.

Proyectada dicha normativa sobre el hecho concreto que nos ocupa, nos hallamos ante un mero parte de lesiones en el que se indica que determina persona, mayor de edad, ha sufrido un accidente de tráfico y a consecuencia de ello padece 'TX vertebral', con pronóstico grave.

El Juzgado de Instrucción considera que los hechos podrían constituir una falta de lesiones por imprudencia leve, incardinable en el artículo 621.3 del C. Penal y ante la ausencia de denuncia, opta por el archivo.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que del citado parte de lesiones pudiera derivarse que nos halláramos en verdad ante un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del C. Penal .

Ciertamente no le falta razón al Juzgado instructor al afirmar que la calificación de la imprudencia no dependerá tanto de la gravedad de las lesiones, es obvio, sino de la entidad de la negligencia cometida, que puede ser de mayor intensidad, en cuyo caso será constitutiva de delito o de menor intensidad , en cuyo supuesto estaríamos ante una mera falta de lesiones.

El problema surge cuando se examina el parte médico que nos ocupa. Se habla en el mismo de 'TX vertebral' , con pronòstico grave. No es lo mismo FX vertebral que TX vertebral. En el primer caso FX vertebral, estaríamos ante una fractura vertebral que implicaría la posibilidad de lesiones evidentemente muy graves e incluso que supusieran la incapacidad de la perjudicada de denunciar o declarar. Si hablamos de TX vertebral, probablemente se refiere el parte a un mero traumatismo.

En resumidas cuentas lo más probable, hemos de reconocer, es que efectivamente nos hallemos ante una mera falta de lesiones mediante imprudencia leve. Ahora bien no podemos descartar, de entrada , la posibilidad de que estemos ante un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del C. Penal y que incluso la perjudicada y accidentada se encuentre imposibilitada físicamente de denunciar, por lo que, en base a un principio de prudencia procesal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y que por el Juzgado de Instrucción se practiquen diligencias esenciales para la averiguación de lo sucedido ( oficio a Policía Judicial o sencillamente oír a la víctima) y con su resultado se acordará.

SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.

En atención de lo expuesto,

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto de fecha 21 de Octubre de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid , resolución que debe revocarse, debiendo practicarse las diligencias que se citan en el cuerpo de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta resolución no cabe recurso .

ASIlo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.