Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 804/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 375/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 804/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100717
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.375/2014
JUZGADO PENAL NÚM.3 DE VALENCIA: P.A. 182/2014
Juxg. de Instrucción número 2 de Sagunto
SENTENCIA Nº 804/14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DOÑA LUCÍA SANZ DÍAZ
_____________________________________________________
En Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
368 de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de
Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 182/2014, seguido en el expresado Juzgado por el delito
de robo con intimidación.
Han sido partes en el recurso, como apelante Leopoldo , representado por la Procuradora Dña.
Teresa Zarzosa Sancho y defendido por el Letrado D. Javier Monge Abad; y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. C. Melgarejo Utrilla. Y ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña
MARÍA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Leopoldo , ,mayor de edad y sin antecedentes penales. El 22 de marzo de 2013, sobre las 16 horas, actuando con propósito de obtener un ilícito beneficio económico, se acercó en bicicleta, al menor Roberto mientras éste caminaba por la Avda. Camp de Morvedre, de Sagunto, haciendo uso del teléfono móvil Sony Xperia, tasado en 103,45 euros; tras ir junto al menor un tiempo pidiéndole que le diera el teléfono y tratando de cogérselo y diciéndole al tiempo 'no pasa nada', finalmente se lo agarró de la mano y forcejearon, en ese momento el acusado le dijo 'si no me das el móvil te mato' al tiempo que le empujaba; como quiera que el acusado era mayor, consiguió hacerse con el teléfono móvil y huir del lugar'.Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y penado en los Arts. 242-1 y 3 y 237 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.
Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa ...'.
Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Leopoldo se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Cuarto.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
Quinto.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y se dan por acreditados los siguientes: El día 22 de marzo de 2013 Jose Miguel y su hijo menor de edad Roberto denunciaron que un varón de acento castellano, tez morena, complexión fuerte y a bordo de una bicicleta, le insistió en varias ocasiones al menor para que le diera el teléfono que portaba, dándoselo finalmente y huyendo el acusado con él. El 11 de abril de 27 de marzo de 2013 Roberto denunció a Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales como autor del hecho por habérselo contado un amigo llamado ' Bola ' y en el reconocimiento fotográfico que se le practica al acusado es reconocido por aquél como la persona que le quita de la mano el teléfono y huye. Roberto en su declaración de 19 de junio de 2013 añadió que el autor de los hechos le amenazó con pegarle una paliza. No se practicó rueda de reconocimiento.
Fundamentos
Primero.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por Leopoldo la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a condenar indebidamente a Leopoldo , afirmándose en la sentencia que la víctima había reconocido en Juicio al acusado cuando no fue así ya que el Juez penal denegó expresamente tal reconocimiento in situ, no existiendo otra prueba de identificación distinta al inicial reconocimiento fotográfico que el recurrente consideró insuficiente.En la grabación del Juicio Oral y en el acta escrita manualmente por el Secretario judicial, se comprueba que la identificación del acusado como presunto autor del delito que se le imputaba por el denunciante e interesada por el Ministerio Fiscal, fue desestimado por el Juzgador penal, por lo que tal reconocimiento in situ, cuya validez probatoria ha sido aceptada por el Tribunal Supremo como se afirma en la Sentencia de 27 de mayo 2002 , no se produjo en este caso.
La identificación del acusado como autor del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado sólo se basa en el reconocimiento fotográfico, ya que Roberto dejó claro en la diligencia que obra al folio 20 de las actuaciones que el nombre y apellidos que facilitó a la Policía se había obtenido a través de un amigo que no fue propuesto como testigo.
La sentencia del Tribunal Supremo número 330/2014 de 23 de abril de 2014, rec. 1772/2013 , recuerda que 'Las STS. 16/2014, de 30 de enero , 525/2011 de 8 de junio , 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias'.
En igual sentido se pronuncian las Sentencias como las de 27 de enero de 2003 , 7 de abril , 20 de diciembre de 2000 y 15 de diciembre de 1994 , 11 de noviembre de 1998 , de 25 de octubre de 1993 , 14 de marzo 1988 , 17 de septiembre 1988 , 26 de diciembre de 1990 , 31 de enero de 1992 , 3 de junio de 1992 y de 21 junio de 1993 del Tribunal Supremo y en las que se indica que el reconocimiento fotográfico en sede policial ni exime al Juez de instrucción de realizar la identificación del sospechoso en la forma prevista en los arts. 368 y ss. de la L.E.Crim . Pero para que la prueba practicada en la instrucción tenga valor en el plenario, se precisan dos exigencias: a) que se trate de pruebas que por su naturaleza sean de muy difícil reproducción en el plenario (registros, inspecciones, determinación de alcoholemia, etc.); y b) efectiva posibilidad de contradicción. El reconocimiento por fotografías ha sido considerado como verdadera prueba, siempre que se ratificara posteriormente a presencia judicial, no obstante a partir de la sentencia del TS 16 de febrero de 1990 (RJ 19902089) y con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1986 (RTC 198680), se dice que no constituye verdadera prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que se trata de un simple medio de investigación.
Las SSTS. 330/2014 de 23 de abril de 2014 , 16/2014, de 30 de enero , 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , afirman que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, a través del examen de fotografías 'Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Finalmente no existe evidencia ni siquiera indiciaria de que la víctima y el acusado se hubieran conocido antes o después, habiendo manifestado Roberto en el plenario que no conocía de nada a Leopoldo y que no le había visto con anterioridad al robo. Y por lo que respecta al resto de identificaciones del acusado que se efectuaron por otras víctimas de delitos de robo en fechas próximas a los hechos denunciados en esta causa, nos encontramos con que son igualmente reconocimientos fotográficos y carecen de ratificación alguna ante autoridad judicial.
En consecuencia, no habiéndose producido confesión de los hechos por parte de Leopoldo , y ante la falta de identificación de éste por la víctima como autor del delito denunciado, procede estimar el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- Es procedente absolver a Leopoldo como autor responsable del delito de robo con intimidación que se le imputaba, por ausencia de prueba terminante al respecto y habida cuenta de las declaraciones contradictorias de las partes, en virtud del principio 'in dubio pro reo' , el cual 'una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata' (S.TC. 3l/l98l, de 28 de julio).
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decididoPRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo contra la sentencia número 368 de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 182/2014.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere,
TERCERO: ABSOLVER a Leopoldo como autor responsable del delito de robo con intimidación que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
