Sentencia Penal Nº 804/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 804/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 286/2017 de 07 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 804/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100687

Núm. Ecli: ES:APB:2017:13984

Núm. Roj: SAP B 13984/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú. P. Abreviado nº 172/14
Rollo de Apelación nº 286/17-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 172/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido
por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Raimundo y
D. Severino , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Daniel Esteban Santamaría Ciria y
D. Ricard Simó Pascual, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ
CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 172/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Coinciden ambos apelantes en apoyar su recurso en un doble motivo: a) Infracción de ley en relación a la norma de carácter sustantivo contenida en el art 62 del C. Penal , en relación la tentativa del delito ya que la misma fue inacabada contra lo razonado en la sentencia de instancia; y b) Infracción de ley en relación a la norma de carácter sustantivo contenida en el art 21.6 del C. Penal , en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, que debió configurarse como muy cualificada, ello como consecuencia de haberse extendido durante más de cinco años la duración del proceso que además no revestía complejidad alguna, postulándose a la luz de ello una rebaja en dos grados de la pena asignada al delito consumado, fijándola en su mínima extensión de tres meses de prisión.



SEGUNDO.- El primero de los motivos enunciados debe ser desestimado. La Juzgadora 'a quo' razonó al final del fundamento jurídico primero de su sentencia que los acusados llegaron a ejecutar todos los actos para lograr el apoderamiento, siendo interceptados una vez que los materiales los habían metido en el interior del coche. Los apelantes argumentan que ello no fue recogido en el relato de hechos probados ya que en él simplemente se dispuso que los acusados intentaron sin éxito sustraer material de la empresa, tasado, en 150 euros, puesto que fueron sorprendidos cuando escaparon para huir. Ahora bien, el Tribunal entiende que ambas menciones no son inconciliables, pues ser detenidos cuando escapaban para huir es perfectamente compatible con haberlo sido una vez habían introducido el material ya en el coche, no pudiendo obviarse que en el factum terminó afirmándose que el legal representante de Kartin file NSR no reclamaba por el material sustraído, lo que es tanto como elevar a la categoría de probado que los acusados llegaron a hacerse con el mismo tras entrar en la empresa rompiendo una valla perimetral de dos metros de altura como igualmente se declaró acreditado.

Se llevaron a cabo todos los actos que se precisaban para el buen fin del ilícito propósito, que fue frustrado únicamente por ser interceptados los acusados cuando ya se marchaban con los bienes ajenos.



TERCERO.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).

Que el procedimiento, ciertamente de escasa complejidad, se prolongara durante casi cinco años, no es dato que en sí mismo justificase la existencia de dilaciones indebidas ya que ello podría responder a diversas causas. Pero incluso admitiendo que ninguna de ellas fuese imputable a los acusados, no será ello razón suficiente para considerar que se produjo una dilación de la extraordinaria gravedad o relevancia que se precisaría para que la atenuante de dilaciones indebidas se configurara como muy cualificada.

Lo relevante será ponderar el periodo o periodos de inactividad procesal que tuvieron lugar. Y en este sentido, examinadas las actuaciones, se constata que, como bien relató el órgano 'a quo', el procedimiento estuvo paralizado sin causa alguna que lo justificase, desde el 4 de abril de 2014 en que se remitió al Juzgado de lo Penal, hasta el 1 de diciembre de 2016 en que se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas, es decir, durante unos dos años y ocho meses, tiempo sin duda relevante pero que no alcanzó los tres años que como criterio general viene barajando la Audiencia Provincial para dotar a la atenuante de carácter muy cualificado.

Ahora bien, que no haya base para otorgar a la atenuante el carácter muy cualificado que pretenden los recurrentes, no significa que no deba ponderarse la relevante dilación a la hora de individualizar la pena.

Y en este sentido, nada justifica que no se ponga en la mínima extensión de seis meses de prisión, máxime atendido el escasísimo valor de los bienes que trataron de sustraer.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL de los recursos de apelación interpuestos por D. Raimundo y D.

Severino , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Daniel Esteban Santamaría Ciria y D.

Ricard Simó Pascual, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en los autos de P. Abreviado nº 172/14, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de imponer a dichos acusados la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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