Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 804/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1347/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 804/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100597
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13396
Núm. Roj: SAP M 13396/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0008679
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1347/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 96/2018
SENTENCIA Nº 804/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1347/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Verónica contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 96/2018, siendo
Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO .- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado acreditado, que la acusada, Verónica , fue condenada por sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, en el procedimiento, Juicio de Delito Leves, nº 973/16 , a la pena de 50 días de multa con una cuota de 6 euros, como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón , se acordó la insolvencia de la acusada.
TERCERO.- Por auto de fecha 14 de febrero de 2017 , se acordó la responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de localización permanente, a cumplir en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 NUM000 , con fecha de cumplimiento los días 12,20,27 y 28 de marzo de 2017, 3,10,11,17,24 de abril, 1,8,13,15,22,29 de mayo de 2017, 5,12,19,26 de junio de 2017, y 3,6,17,24,31 de julio de 2017.
CUARTO.- La acusada sabía perfectamente que tenía que permanecer loa días, 12,20,27 y 28 de marzo de 2017, 3,10,11,17,24 de abril, 1,8,13,15,22,29 de mayo de 2017, 5,12,19,26 de junio de 2017, y 3,6,17,24,31 de julio de 2017, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM000 , y los días los días 13 de marzo a las 13:50 horas, 10 de abril a las 16:37 horas, y el dia 15 de mayo a las 21:20 horas, se encontraba sentada en la vía publica en un parque enfrente de la vivienda, con pleno conocimiento del cumplimiento de la pena, no se encontraba en su domicilio, sin que concurra una cusa de justificación para ello. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Verónica como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA penado en el art. 468.1 Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 4 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P .
Igualmente está condenada al pago de las costas procesales.
Asegúrense las responsabilidades que pueden derivarse del presente procedimiento Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Helena Meneses Valero, en represen¬tación de DOÑA Verónica ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 30 de octubre de 2018.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas; argumentándose en concreto que los días 16 de marzo y 10 de abril la acusada se encontraba dormida en su domicilio por los efectos de un medicamento y que los días 24 de abril de 15 de mayo se encontraba en la puerta de su domicilio; expresándose en el recurso que lo así expresado resulta acreditado por las manifestaciones de la propia acusada. Debiéndose rechazar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Tales alegaciones de la parte recurrente deben ser relacionadas con los concretos hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y sobre los que se funda la calificación jurídica de delito de quebrantamiento de condena. Concretándose tales hechos en que la acusada se encontraba sentada en la vía pública en un parque enfrente de su vivienda, no encontrándose en su domicilio, los días 13 de marzo, 10 de abril y 15 de mayo. Por lo tanto, las alegaciones de la parte recurrente en relación con los días 16 de marzo y 24 de abril carecen absolutamente de relevancia pues el quebrantamiento de la condena no se concreta en la sentencia recurrida en tales fechas.
En cuanto a la alegación de la parte recurrente de que el día 10 de abril se encontraba en su domicilio, pero que estaba dormida bajo los efectos de un medicamento, en el recurso no se señala otra prueba de tal hecho que las propias manifestaciones de la acusada. Y tales manifestaciones no pueden ser, sin más, creíbles pues es notorio el interés que la acusada, por tal condición procesal, tiene en mantener tal versión pues, en caso de ser creída, se vería eximida de la responsabilidad penal derivada del quebrantamiento de condena enjuiciado, al menor en relación con tal hecho concreto. Siendo también a tener en cuenta que la acusada viene amparada por el derecho constitucional a no confesarse culpable, por lo que de la probable falsedad en sus manifestaciones con la intención de exculparse, no se le puede exigir responsabilidad jurídica alguna. Pero es más; la alegación de la parte recurrente resulta absurda en relación con lo que se declara probado en la sentencia recurrida, pues en tal resolución se señala que el día 10 de abril la acusada se encontraba sentada en un parque en la vía pública, por lo que carece de sentido la alegación referida a que se encontraba dormida en su domicilio por los efectos de un medicamento, por lo que no pudo escuchar las llamadas de los policías a su puerta.
Y en cuanto al día 15 de mayo, en el mismo recurso se viene a reconocer que la acusada no se encontraba en su domicilio, pues se afirma que se encontraba en la puerta de su domicilio ya que el Juzgado de Instrucción no le había efectuado la advertencia de que la pena de localización permanente se debía cumplir estrictamente en el interior del domicilio. Omite la parte recurrente que en la sentencia recurrida se declara probado que el indicado día la acusada se encontraba sentada en un parque frente a su vivienda. Incluso la propia acusada no negó en el juicio oral que se encontrara fuera del domicilio, pues al ser preguntada por el Fiscal acerca de si fue identificada por los Policías Locales fuera de su domicilio, afirmó que sería porque le daría un ataque de ansiedad. Pero en todo caso, la alegación de la parte recurrente es absurda, pues a los folios 12 y 13 de las diligencias previas consta la diligencia judicial en la que se hace constar con absoluta claridad que la pena de localización permanente se cumplirá en el domicilio que se indica, y de fácil comprensión que si señala un domicilio para el cumplimiento de una pena privativa de libertad es para que el cumplimiento se lleve a cabo en el interior de la vivienda.
En todo caso, es de señalar que en el recurso no se discute que la acusada quebrantara la condena el día 13 de marzo, por lo que con lo ocurrido tal día, ya se colmarían los requisitos del delito por el que la acusada viene condenada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega también en el recurso que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el art. 468 del Código Penal; pero al argumentar la parte recurrente sobre tal motivo, no plantea que en la sentencia recurrida se incurriera en un error en la subsunción en tal precepto de los hechos que se declaran probados, que es lo que, en su caso, daría realmente lugar a la indicada aplicación indebida, sino que la parte recurrente funda la alegada aplicación indebida en la ausencia de acreditación de los hechos que se declaran probados. Cuestión sobre la que se ha tratado ya en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, y que aquí se da por reproducido. Lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso que ahora nos ocupa.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la repre¬sen¬tación de DOÑA Verónica contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles (Madrid) en los autos de Procedimiento Abreviado nº 96/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
