Sentencia Penal Nº 804/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 804/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 227/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 804/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100615

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15856

Núm. Roj: SAP B 15856:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO DE APELACION Nº 227/19

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 56/19

JUZGADO DE LO PENAL 28 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 804/2019

TRIBUNAL

Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ

D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

En la Ciudad de Barcelona a 25 de Septiembre de 2019

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona, seguida por delito de amenazas yt delito leve de injurias contra D. Ildefonso los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Marzo de 2019 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal en relación con el art. 74 y 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de estos delitos, de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Ruth a una distancia no inferior a la de 1000 metros, durante un tiempo de en 3 años, de conformidad con los art. 48 y 57 del CP.Que debo condenar y condeno a Ildefonso por un delito leve de injurias del art. 173.4 CP, la pena de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente del de la víctima; así como prohibición de acercarse a la Sra. Ruth, lugar de trabajo y residencia en un radio no inferior a 1000 metros por un periodo de 6 meses y ello de conformidad con el artículo 57.3 del CP.De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas en el auto de 29 de enero de 2019, hasta la firmeza de la presente sentencia'.

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 4 de Abril de 2019 se interpuso por D. Ildefonso recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:

'UNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Ildefonso, mayor de edad, español, con DNI NUM000, sin antecedentes pénales, mantuvo una relación sentimental con Ruth, de unos 10 años de duración, con convivencia, y que cesó antes de los hechos que dan lugar a este procedimiento. Fruto de esta relación ambos tuvieron un hijo menor de edad en común.Pese a que ya no eran pareja, ha resultado acreditado que el acusado, Ildefonso, y Ruth convivían en el mismo domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona.Sobre las 14:00 horas del día 10 de enero de 2019 el acusado, con ánimo de amedrantar la libertad de Ruth, acudió al domicilio familiar en la dirección referida y comenzó a golpear la puerta de la vivienda espetándole a esta última expresiones tales como 'hija de la gran puta' o 'si te pillo te mato', mientras la denunciante permanecía detrás de la puerta y estando presente en la vivienda el hijo menor común.Posteriormente, el jueves 24 de enero de 2019 sobre las 14:59 horas aproximadamente, de la tarde se inició una conversación entre Ruth y el acusado, Ildefonso, en el curso de la cual este último le dirigió expresiones tales como 'diles que te quiero matar', 'en esta vida todo se paga'.Por estos hechos el Juzgado de Violencia n° 2 de Barcelona en funciones de guardia acordó por Auto de 29 de enero de 2019 una orden de protección a favor de Ruth consistente en la prohibición de Ildefonso de acercarse a la misma en un radio no inferior a 1000 metros y a comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años'.


Fundamentos

PRIMERO.-El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Sobre este particular debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

El recurrente en el legítimo uso de su derecho argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

La sentencia basa la condena del Sr Ildefonso en la mayor credibilidad que el juez a quo ha otorgado a Dña Ruth en detrimento del recurrente todo ello merced a la valoración crítica comparativa de los propios testimonios y teniendo en cuenta las comunicaciones que obran a los folios 43 y ss de la causa que independientemente de su tipicidad revelan una conducta de desprecio y falta de respeto del recurrente hacia su ex pareja lo que dota de mayor credibilidad y verosimilitud a lo manifestado por esta ultima en cuanto a los hechos acontecidos el día 10 de enero de 2019.

Las alegaciones del recurrente en relación a la valoración probatoria y los hechos declarados probados no desvirtúan las conclusiones obtenidas por el juez a quo pues no dejan de ser producto una interpretación respetable en el ámbito del derecho de defensa pero subjetiva y acorde a sus intereses en relación al núcleo de los hechos.

En resumen, la valoración de la prueba por los principios de concentración e inmediación corresponde al juez a quo no considerando este Tribunal que la convicción alcanzada por el mismo resulte ilógica o irracional en cuanto a los hechos que se consideran probados.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal considera que los hechos declarados probados respecto al dia 10 de enero de 2019 no constituyen delito de injurias ex artículo 173.4 del cpenal .Las expresiones 'hija de la gran puta' o 'si te pillo te mato' fueron proferidas por el recurrente en unidad de acción mientras pretendía que su mujer le abriera la puerta del domicilio, debiendo entenderse que el desvalor conductual por el delito más grave, esto es, amenazas, absorbe el desvalor de las injurias.

Respecto a las expresiones 'diles que te quiero matar' y 'en esta vida todo se paga' si bien es cierto que pudieran ser objeto de varias interpretaciones lo cierto es que deben considerarse subsumidas en el tipo penal previsto en el artículo 171.4 del CPenal y ello por tres razones: 1º) El tipo penal ya prevé la levedad de la conducta 2º) Ya existía un precedente de amenazas e injurias llevadas a cabo por el recurrente el dia 10 de enero de 2019 siendo asi que la predisposición subjetiva de la Sra Ruth en cuanto a la intimidación debe ser contextualizada en el marco del conjunto del proceder del acusado y no con la mera frase considerada aisladamente 3º) Del propio texto de las conversaciones se deduce que el recurrente mostró desprecio incluso ante una posible intervención de los agentes de la autoridad lo que contribuyó a que la Sra Ruth pensase en la desesperación del recurrente y la posible seriedad de su propósito

SEGUNDO.-Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE.

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que realmente constituye un motivo basado en el error en la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica precedente.

TERCERO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Ildefonso contra la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona, en el procedimiento 56/19 de dicho Juzgado y, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN UNICAMENTE EN EL SENTIDO DE ABSOLVER AL RECURRENTE DEL DELITO LEVE DE INJURIASobjeto de condena manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la referida resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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