Última revisión
13/07/2009
Sentencia Penal Nº 805/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1080/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 805/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100606
Núm. Ecli: ES:APM:2009:8453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00805/2009
Rollo de Apelación nº 1080/09
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
J. R nº 185/09
D.U.D. 112/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid
SENTENCIA Nº 805/09
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: D. CARLOS OLLERO BUTLER
MAGISTRADOS:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D. JESUS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a trece de julio de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 185/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid seguido por delito de lesiones siendo apelante Silvio apelados el Ministerio Fiscal y Eloisa , y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia en fecha ocho de mayo de 2009 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que siendo alrededor de las 09:00 horas del día 7 de abril de 2009, Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día citado, casado con Eloisa , de quien está en trámites de separación y con quien llevaba meses sin convivir, se personó frente al portal de la vivienda de ella, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, y cuando ella salió se dirigió a ella y le propino varios golpes con un cuchillo que portaba.
A consecuencia de estos hechos, Eloisa resultó con lesiones consistentes en herida incisa en región maseterina izquierda, herida incisa en punta nasal, herida incisa superficial en región epigástrica, herida en cara posterior de antebrazo izquierdo y hematoma en región malar izquierda, lesiones de las que sanó en ocho días, de los que dos estuvo impedida par sus ocupaciones habituales y que precisaron tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas incisas, restándole como secuelas cicatrices en punta nasal, hemicara izquierda y cara posterior de antebrazo izquierdo, que le causan un perjuicio estético muy leve, lesiones por las que reclama ser indemnizada.".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de un delito de lesiones a familiares, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal en la presente causa, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y prohibición de acercarse por tiempo de cinco años a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Eloisa y de comunicar con ella por cualquier medio durante tal período; y a que abone las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción respecto del condenado hasta la firmeza y ejecución de las penas impuestas.".
SEGUNDO: Notificada la misma , se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Silvio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1080/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad. .
Fundamentos
PRIMERO: Se aduce por el recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba, para invocar insuficiente actividad probatoria y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En primer lugar y en cuanto a al invocación simultánea de los dos primeros motivos cabe decir que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578 ) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto "error". Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640 )- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de "presunción" de "inocencia" y el ""error" facti" en la "apreciación" de la "prueba", ya que denunciado un "error" en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la "presunción" de "inocencia", o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una "prueba" de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de "error" en la "apreciación" de las "pruebas" y de la "presunción" de "inocencia", ya que si se denuncia "error" de valoración es porque, en principio, existe "prueba" incriminatoria (SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".
Además las pretensiones del apelante no han de prosperar.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia" es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a señalar que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la "presunción" de "inocencia" es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la "presunción" de "inocencia" y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4).".
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la "presunción" de "inocencia" "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la "presunción" de "inocencia" se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su "inocencia" cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia". En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia", por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".
El juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para enervar el referido principio constitucional y estimar que efectivamente el acusado que hoy apela agredió el día 7 de abril de 2009 con un cuchillo a su esposa, con la que llevaba meses sin convivir, ocasionándole lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en la sutura de las heridas.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".
El juzgador "a quo" considera acreditados los hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante, prueba apta para enervar el referido principio constitucional, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.
En relación con las referidas exigencias caben citarse ,por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina, al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante ha sido persistente, habiendo mantenido en todo momento su versión de lo ocurrido, en e l sentido de que fue abordada por el acusado por detrás, el cual diciéndole " aquí te quería ver, chucha de tu madre, te voy a matar," empezó atacarla con un cuchillo mientras que ella se trataba de tapar poniendo las manos y el bolso para defenderse, dando gritos pidiendo auxilio, marchándose seguidamente del lugar el hoy recurrente, siendo interceptado en las proximidades por Mario .
relató también la testigo como el arma se dirigió por el acusado hacia el cuello y luego hacia la cara y a otras partes del cuerpo.
La citada declaración, en relación con la cual no existe razón para pensar que pudiera estar guiada por algún móvil de resentimiento o venganza, se ha visto avalada por los informes médicos, acreditativos no solo de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, sino que los referidos daños físicos se produjeron tal y como se explicó por la misma , al presentar la víctima varias heridas incisas , entre ellas en región maseterina y punta nasal.
El acusado, por su parte, trató de ofrecer una versión exculpatoria de lo ocurrido, relatando que estaba en el lugar para ver a su hijo y que su esposa fue quien sacó un cuchillo del bolso, intentó clavárselo y se produjo un forcejeo, relato que no resulta verosímil para el juzgador de instancia otorgándose por el mismo, como se ha indicado, prevalencia a la declaración de la víctima, habiendo, además, de hacerse mención con el referido magistrado a que no puede considerarse dato que avale las manifestaciones del acusado que el mismo presentase una herida en una mano cuando, aunque el testigo anteriormente citado ( Mario ) dijo que el mismo presentaba sangre, el informe médico del SAMUR constata la existencia de una herida en la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha la misma se califica en el referido informe de " antigua (según refiere de hace 10 días)".
Por cuanto se refiere a la declaración del citado testigo, aunque el mismo no presenció los hechos, sí relató cómo interceptó al acusado, así como que éste le dijo que lo había hecho porque ella le había engañado, relatando, por su parte, los agentes de policía que depusieron en el plenario cómo cuando llegaron al lugar se entrevistaron con la víctima y acusado, diciéndoles éste que había tirado el cuchillo, siendo localizada el arma en las inmediaciones de unos contenedores próximos.
Todos los .extremos expuestos han de conducir a no considerar con el magistrado "a quo" haya de aceptarse la versión exculpatoria del acusado, habiendo, además, de señalarse que tampoco habrá de considerarse haya de conducir a dictar una resolución absolutoria para el acusado, como pretende el apelante, que no se haya remitido el cuchillo con el que se perpetraron los hechos a Policía Científica con el objeto de hallar en la misma restos de huellas, ADN u otros vestigios cuando dicha prueba no fue solicitada por la defensa del acusado, y, desde luego, su resultado no se considera hubiera de ser esencial para la resolución del presente asunto.
El Magistrado "a quo", pues, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , estima bastantes las referidas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria, considerando el Tribunal que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el juzgador fiable y veraz el testimonio de la víctima, avalado por las corroboraciones periféricas reseñadas y razonar de la forma expuesta su convicción incriminatoria, no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
SEGUNDO: Como segunda alegación del recurso, invoca el apelante quebrantamiento de ley por no aplicarse respecto del acusado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alegato que tampoco ha de prosperar.
Así es: como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la "embriaguez" como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, (STS nº 60/2002, de 28 de enero ).
En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.".
En el caso presente, solo se ha contado con le informe del SAJIAD en que se diagnostica al acusado "abuso de alcohol" pero tal conclusión no conlleva que el mismo en el momento de perpetrar los hechos objeto d e las presentes diligencias sufriera una alteración o merma de sus capacidades volitivas y/o intelectivas que provocaran que el mismo no tuviese conciencia y /o voluntad de encontrarse obrando ilícitamente.
Por el contrario, si bien todos los testigos coincidieron en que el acusado olía a alcohol y se encontraba bebido, también señalaron tanto los agentes de policía como Mario que el recurrente era consciente de lo que había hecho, a lo que ha de añadirse que el informe médico del SAMUR no indica que el acusado se encontrase bajo los efectos del alcohol muy poco tiempo después de perpetrados los hechos. No se ha acreditado, de otra parte, ni la cantidad ni clase de las bebidas que se dicen haber sido consumidas por el acusado, ni el lapso de tiempo en que se produjo la referida ingestión, habiendo de llegarse, pues, a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador "a quo" a denegar la concurrencia de la eximente o atenuante muy cualificada que se propugna, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencia que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) y en consecuencia con todo lo expuesto, confirmar en su integridad la sentencia apelada.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
