Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 805/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 148/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 805/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100669
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0006099
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000148/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000280/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Severiano , Jesus Miguel , SEGURCAIXA S.A. y Candida
Abogado MIGUEL JOSE RUIZ SEMPERE y JOSE ALBERO PUYAL
Procurador FABIOLA MONERRIS JUAN y JORGE BONASTRE HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000805/2012
En la ciudad de Alicante, a Siete de noviembre de 2012
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000280/2008, por habiendo actuado como parte apelante Severiano , Jesus Miguel , SEGURCAIXA S.A. y Candida , representado por el Procurador Sr./a. MONERRIS JUAN, FABIOLA y BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ SEMPERE, MIGUEL JOSE y ALBERO PUYAL, JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En ara a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Severiano , Jesus Miguel , SEGURCAIXA S.A. y Candida se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000148/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-
Hace especial inciso en su sentencia el juez penal en el informe del médico forense que valora por encima de otros informes, lo que es cuestionado. cuando la razón de ciencia y de conocimiento, ya expuesta por este, es sólida y está justificada según el alegato expositivo del juez, quien incide en esta valoración del informe forense con respecto al alcance lesional del siniestro. Además, hay un dato revelador de la admisión de la prueba pericial forense que explicita el juez y es que se hace constar en la sentencia que, como ya se ha reflejado en esta sala en reiteradas ocasiones, frente a los informes de parte se vuelve a llevar a cabo información complementaria para informe ampliatorio, lo que se ejecuta en este caso a cabo a raíz del examen de la documentación del informe de parte, lo que quiere decir que a la hora de valorar el juez la pericia no se ha hecho con preterición de los informes de parte, sino que ha habido informes ampliatorios, precisamente a raíz de esos informes que son tenidos en cuenta. Pero se decanta el juez por el informe final del forense y lo argumenta detalladamente; valoración al respecto que debe ser aceptada por esta sala. Por ello, el juez valida el informe forense en cuanto a la existencia del alcance lesional, de lo que se desprende que el resultado indemnizatorio que se ofrece en la sentencia es el correcto al aplicar las sumas previstas en el baremo a cada partida y concepto que debe ser objeto de indemnización con las particularidades que a continuación se explicitan.
Por ello, no cabe duda que las censuras vertidas hacia el mismo adolecen de sustantividad y se basan en cuestionar la imparcialidad y objetividad de informes emitidos por profesionales en el desempeño de sus funciones públicas y que deben gozar de la presunción de objetividad, rigor y exactitud.
Con respecto al recurso de Candida y Severiano hay que señalar que se reclama para la primera, una indemnización por incapacidad permanente parcial para su ocupación de administrativa, y en efecto está reconocido el concepto fijado en el informe y consta acreditada la existencia de esa incapacidad, pero no es objeto de reconocimiento expreso en la sentencia, ni por ello consta indemnización, y debe serlo pero sujetándose a los límites marcados, ya que en la tabla IV se hace mención de máximo por lo que conjugándolo con el resto indemnizatorio debe entenderse ajustada la suma de 10.000 euros como suma ponderada en base a la edad y a la situación en la que queda la afectada por el resultado que sí que queda acreditada por el informe forense reconocido y por la referencia administrativa del INSS que verifica la situación de incapacidad que debe ser objeto de indemnización en la suma fijada y que no ha recogido la sentencia, entendiéndose esta suma ajustada a la realidad a indemnizar atendidas las circunstancias del caso.
Respecto a la intervención de la rodilla izquierda es un concepto que evidentemente se recoge como admitido en el informe y en sentencia y que debe ser objeto de indemnización en el sentido de que en el caso de que esa intervención tenga que llevarse a cabo, surgirá la obligación paralela de que la parte condenada tenga que cubrir con los gastos, lo que se determinará en su momento y en el periodo de ejecución de sentencia en el caso de tener que darse el supuesto y con la debida contradicción. No se trata de una condena de futuro, pero sí que para que se pueda plantear en la ejecutoria debe estar reconocido en la sentencia, a fin de, en su momento, acreditar el gasto o la previa necesidad, primero de la intervención en su caso, a no confundir el derecho a ello con la circunstancia de acudir a esa intervención, por lo que deberá justificarse su necesidad médicamente, y, de ser así, ser objeto de indemnización en sus gastos, porque así se reconoce también en el informe y debe precisarse en sentencia para dejar abierta su posterior ejecución. Aunque, insistimos, siempre que sea necesario, con lo que no es un concepto a devengar obligatorio sino basado en el de necesidad acreditada por informe.
SEGUNDO.-
Respecto al pago de intereses del art. 20 LCS el juez explicita claramente que la voluntad de la aseguradora ha sido patente de intentar llegar a resolver los problemas de la lesionada con su voluntad consignativa, y además en cantidad significativa, pero en primer lugar con los intentos de reconocimiento de la lesionada, siendo esta una de las conclusiones alcanzadas en el congreso de UNESPA del pasado año 2011 en el sentido de exigir que los lesionados en los accidentes de tráfico muestren toda su plena disposición a ser reconocidos por los peritos de la aseguradora a quien se efectúa la reclamación y el juez valora la prueba practicada y entiende que esta voluntad de llegar a conocer el alcance lesional para proceder en consecuencia está acreditada suficientemente, por lo que concluye con acierto que ha existido voluntad de averiguar la trascendencia lesional del siniestro, aunque en efecto la recurrente mantiene que fue su voluntad y decisión que así fuera, tal y como alega, pero no es este el dato clave de la cuestión en el caso que vamos a precisar.
Pero hay un dato que se olvida y es que el devengo de los intereses no se produce ya desde el siniestro, o mejor dicho la voluntad consignativa, sino desde que se efectúa la 'reclamación directa y fehaciente del perjudicado a la aseguradora';y es fehaciente porque es desde ese momento cuando empieza a contar el plazo de tres meses de que dispone la aseguradora para articular sus mecanismos para actuar. En primer lugar, realizando la oferta motivada y más tarde consignando. Y es, aquí sí, si la aseguradora no cumple con esta obligación cuando el devengo de intereses se retrotrae a la fecha del siniestro, pero esta no opera sin más si el perjudicado no ha requerido de pago a la aseguradora fehacientemente, no por cualquier medio ajeno como plantea en el recurso.
Y es que los efectos de la declaración de la mora al objeto de la imposición de intereses moratorios no se producen ya desde la fecha del siniestro, sino desde la fecha de la reclamación del perjudicado, por lo que la determinación del dies a quo, como más tarde desarrollamos, es distinta con la nueva redacción del art. 7.2 del R.D. 8/2004 en virtud de la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de Julio, a saber:
'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.'
Pues bien, vemos que la actuación del perjudicado no solo se convierte ahora en importante, sino que lo es en necesariaa la hora de que la aseguradora tenga conocimiento doble de la existencia del siniestro. Por un lado, por la obligación ex lege del art. 16 LCS que esta impone a su asegurado y, por otro, por la del propio perjudicado que, una vez conocida la aseguradora del presunto responsable del siniestro, se dirige a esta para efectuar la correspondiente reclamación prevista en el art. 7.2 del R.D. 8/2004 con su nueva redacción.
El art. 7 de la Ley que lleva por rúbrica obligaciones del aseguradorpasa ahora de tener una escueta regulación y determinación de las obligaciones básicas de las entidades de seguros a una plasmación en seis apartados.
Así, dentro de las obligaciones que se incluyen ahora en el art. 7 de la Ley a las entidades aseguradoras se adiciona ahora en los apartados 2 a 4 la nueva acepción relativa a la oferta motivada de indemnización.
Se vienen a introducir en el art. 7 estas condiciones y exigencias a la aseguradora con las consecuencias del devengo de intereses en el caso de no llevar a cabo la oferta de indemnización en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado.
En consecuencia, se disciplina en el apartado 2º del art. 7 que:
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
¿Cuáles son las notas distintivas de la reforma en este apartado?
a.1.- Plazo de tres meses y dies a quo desde el que computar este plazo.
Se exige una conducta activa del perjudicado, de tal manera que una vez ocurrido el siniestro, este o sus representantes en el caso de imposibilidad, presentarán a la aseguradora del conductor del vehículo presuntamente responsable del siniestro la reclamación. Se entiende que no hace falta que conste una suma determinada en esta reclamación, - aunque podría incluirse- sino tan solo el acto acreditado y formal de una reclamación a la aseguradora para que le satisfaga por los daños y perjuicios derivados del siniestro.
En este sentido, para el cómputo de los tres meses hay que tener en cuenta que no se verifica el dies a quodesde la fecha del siniestro, como hasta la fecha, sino desde la reclamación formal del perjudicado, lo que es más justo. En efecto, el sistema que se incluía en el art. 9, a) de efectuar el cómputo de los tres meses desde la producción del siniestroera injusto para la aseguradora cuando se retrasara la comunicación del asegurado. Y ello, aunque esta pudiera alegar causa justificada para el retraso o quedara la vía contractual entre las partes al haber retrasado el asegurado la comunicación al asegurador. Recordemos que el asegurado debe comunicar por la vía del art. 16 LCS a la aseguradora la existencia del siniestro, pero, en todo caso, el retraso corría en contra de las posibilidades de actuación de la aseguradora, que en la actualidad dispone de un plazo más equitativo a la actuación que debe exigirse a esta para poder presentar una oferta motivada o respuesta motivada denegatoria, pero una vez tenga en su poder la reclamación formal del perjudicado.
Así, lo cierto y verdad es que es más justo el sistema que introduce el art. 7.2 de la Ley de efectuar el cómputo desde la reclamación del perjudicado. Ahora bien, aunque la ley no exige la fehaciencia de la reclamación, cierto y verdad es que para que se le puedan imponer intereses por mora, o incluso la sanción administrativa del párrafo 2º del art. 7.2, es preciso que quede clara constancia de la fecha en la que se produce la reclamación del perjudicado, al objeto de computar el dies a quo para el cálculo de los tres meses, aplicando este plazo de fecha a fecha por aplicación del art. 5 del Código Civil , por lo que no se excluyen los días inhábiles. En este sentido, la determinación y prueba del dies a quocorre de cuenta del perjudicado, por lo que de alguna manera si la aseguradora cuestiona el transcurso del plazo de los tres meses, o que la consignación se llevó a cabo en legal plazo es el perjudicado el que debe acreditar el dies a quo.
a.2.- Obligación de presentar la oferta motivada de indemnización.
Se introduce esta obligación de la aseguradora una vez que el perjudicado le haya cursado la reclamación en forma. Ahora bien, el apartado 2º señala que ello se producirá cuando la aseguradora entendiere acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. A continuación se añade que en el caso de que no opte por presentar la oferta motivada por entender que no concurren los requisitos antes expuestos deberá motivar la respuesta por escrito de denegación de la oferta motivada de indemnización. Esta exigencia de consignación debería llevarse a cabo en el caso de concurrencia de culpas, ya que esta solo produce una aminoración de la responsabilidad civil, pero no una exoneración de la obligación de consignación, por lo que ello sería un apartado a incluir dentro de la oferta motivada, pero que no exime a la aseguradora de la obligación de consignar.
a.3.- Consecuencias derivadas del incumplimiento de esta obligación.
Sanciones administrativas.
En el caso de que transcurran res meses desde la reclamación del perjudicado sin que se haya presentado por la aseguradora la oferta motivada o la respuesta motivada de denegación se aplican los arts. 40.4, t , y 40.5. d) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Sanciones relacionadas con el devengo de intereses.
Devengo de intereses por no presentar oferta motivada o respuesta motivada: El incumplimiento de la obligación de presentar bien la oferta motivada o la respuesta motivada de denegación el párrafo 3º del art. 7.2 por la aseguradora conlleva el devengo de intereses por mora, aunque se incluye en este párrafo la opción que se baraja en el art. 20.8 de la Ley de contrato de seguro de que la no verificación del cumplimiento de las dos obligaciones alternativas antes vistas se haya producido por causa justificada o que no le fuera imputable al asegurador.
Devengo de intereses por no satisfacción de la oferta motivada aceptada por el perjudicado. En efecto, en el párrafo 3º del art. 7.2 se añade el devengo de intereses cuando tras haber aceptado el perjudicado la oferta motivada no se satisface la indemnización en el plazo de cinco días o no se haya consignado. Nótese que puede la aseguradora seguir dos vías, bien pagar en el acto al perjudicado con firma de recibí, bien consignar pero constando en el escrito que lo es para pago, sin cuya constancia no se entiende verificado correctamente, ya que la consignación para depósito no le libera del devengo de intereses.
La mora del asegurador en relación con la exigencia de la oferta motivada.
El art. 9 de la Ley también sufre con la Ley 21/2007, de 11 de Julio una importante modificación, cuya nueva redacción es la siguiente:
«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.»
La novedad radica en que la remisión que hacía la letra a) de la anterior regulación a la necesidad de que la aseguradora consignase o abonara las indemnizaciones procedentes dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro es sustituida por la exigencia de que se presente una oferta de indemnización en ese mismo plazo, pero contado desde la reclamación del perjudicado, lo que es más justo y equitativo a la posibilidad de que se acredite de algún modo que la aseguradora tenía conocimiento del evento que tenía obligación de indemnizar, y de cuales eran las bases a las que se sujetaban la exigencia del contenido indemnizatorio. A ello se añade la necesidad de que la oferta se motive, es decir, que reúna los requisitos del apartado 3º del Art. 7 antes vistos.
Con ello, lo que debe constar con claridad es que el perjudicado ha reclamado para que la aseguradora pueda actuar y en este caso no consta esta circunstancia, pero sí la voluntad de la aseguradora de atender sus obligaciones designando perito que examine a la lesionada y efectuando consignación cuando tuvo datos para llevarla a cabo, pero el plazo de tres meses al que hace mención la recurrente-lesionada no empieza a contar ya desde al fecha del accidente, sino desde la reclamación del perjudicado con constancia en autos y además fehaciente a fin de efectuar el cómputo de los tres meses para poder actuar la aseguradora con conocimiento y causa acerca de lo que se le está reclamando sin que puedan servir para efectuar el cómputo de los tres meses para que la aseguradora actúa otras actuaciones distintas a la que marca el art. 7 RD 8/2004 porque de ser así estaría reflejado legalmente, y la 'movilidad' de la aseguradora se formalice desde este requerimiento, porque sobre él podrá gravitar en atención a qué debe ofertar y en consecuencia que consignación debe llevar a cabo, además de que para ello es obvia la conducta de la aseguradora de querer conocer y examinar a la propia lesionada para tener conocimiento o razón de ciencia de lo que debe ofrecer y consignar.
Con ello, no es la aseguradora la que tiene que comunicarse en principio con el perjudicado sino obligatoriamente este con la aseguradora con una reclamación en firme y si es posible documentada. Así, con independencia de que la perjudicada haga constar en el recurso que sí atendió la citación del perito de la aseguradora lo trascendente a los efectos del devengo de intereses es que el inicio de la actuación de la aseguradora se debía a la reclamación del perjudicado fehaciente y a ser posible con documentación de la que dispusiera sobre la reclamación inicial. Todo ello para fijar la fecha del dies a quo para computar la actuación obligatoria de la aseguradora.
TERCERO.-
Con respecto al recurso de Segurcaixa se alega que el baremo a aplicar es el del año 2010 que es el de la fecha del informe de sanidad, no el de 2011 con lo que la recurrente pretende atrasar la fecha cuando el informe que consta es el de 2011 por lo que se desestima este motivo porque están bien aplicadas las cuantías atendiendo al baremo del forense y su fecha para el cálculo. Además, los puntos están bien calculados a 48 y no a 41 como propone el recurrente. Con ello. No procede variar la aplicación de baremo distinto ni reducir los puntos sobre los que se ah efectuado al cálculo indemnizatorio por el juez ' a quo'.
Con todo ello, se estima parcialmente la sentencia en los dos extremos ya indicados del primer recurso y se confirma en cuanto al resto.
CUARTO.-
Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O:Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Candida y Severiano debo ampliar la condena indemnizatoria para que la parte condenada indemnice a Candida en la suma de 10.000 euros por la incapacidad permanente parcial y además se incluye la posibilidad del devengo de gastos derivados de una intervención en rodilla conforme se circunscribe en la precedente fundamentación jurídica y atendida a ella y al concepto de necesidad de la misma, desestimando el resto de pedimentos efectuados y desestimando el recurso interpuesto por Segurcaixa SA por lo que en el resto debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio de faltas nº 280/08 por el Juez de instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
