Sentencia Penal Nº 805/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 805/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 114/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 805/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100801


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0005504

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000114/2013- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000348/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)

Apelante Daniela

Abogado VICENTE MIGUEL GINESTAR FERRER

Apelado/s Iván

Abogado AGUSTIN FERRER OLASO

Procurador Iván

SENTENCIA Nº 000805/2013

En la ciudad de Alicante, a Catorce de octubre de 2013

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2013 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA (ANT. MIXTO 2) en el Juicio de Faltas - 000348/2013, por habiendo actuado como parte apelante Daniela , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. GINESTAR FERRER, VICENTE MIGUEL, y como parte apelada Iván , representado por el Procurador Sr./a. SASTRE BOTELLA, ENRIQUE y dirigido por el Letrado Sr./a. FERRER OLASO, AGUSTIN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Daniela se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000114/2013 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El Código Penal define la injuria en su artículo 208 como la 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. La Jurisprudencia exige que esa acción o expresión se realicen con la intención de ofender al destinatario, de forma que el sujeto activo del hecho ha de tener el ánimo de atentar contra la dignidad o el honor de aquel contra quien dirige su invectiva.

El delito de injurias exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo ( s.T.S. 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo ( s.T.S. 12-4-91 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias ( s.T.S. 3-6-85 ; 16-7-90 ).

Alude el recurso a que el denunciante no ha acreditado que su buen nombre fuera desprestigiado por los hechos de la denuncia, porque él mismo es que el que dió publicidad al asunto, con objeto de limpiar su descrédito al ser cesado en el cargo que ostentaba en la Asamblea de Cruz Roja.

Cualquiera que fuera la finalidad que persiguiera el denunciante al denunciar los hechos, la cuestión decisiva es si tal suceso se produjo verdaderamente y si fué cometido por la denunciada. Y, a este respecto, no cabe duda alguna que la ahora apelante dirigió, en diversas ocasiones las frases ofensivas, alusivas al denunciante, a distintas personas y en momentos diversos, utilizando unas expresiones contra el mismo verdaderamente desmerecedoras de su honorabilidad. Y esa conclusión sobre la autoría de los insultos la obtiene el juzgador de los testimonios vertidos en el acto del juicio por las personas que fueron receptoras directas de dichas frases vertidas por la denunciante. Y ante esa prueba concluyente resulta estéril la protesta sobre la forma de aparición pública de tales comentarios, o si el afectado por ellas se sintió o no ofendido por el comportamiento de la denunciada.

Y ello es así, porque los términos empleados por la recurrente resultan objetivamente afrentosos, ofensivos y atentatorios contra el crédito y buen nombre de la persona a que se refieren, sobre todo, cuando se trata de quien ostenta un cargo conocido en una localidad y, además, ejerce una profesión pública, como ocurre con el denunciante.

Y la maliciosa intención de la apelante se desprende del empleo reiterado y disperso de esas descalificaciones personales ante personas diferentes relacionadas con el ámbito institucional en que el implicado desempeñaba su cargo, lo que demuestra su ánimo de desprestigiarlo ante sus compañeros o superiores, destruyendo la opinión que estos podían tener formada sobre él. Y es evidente, que esos comentarios realizados a personas allegadas al referido se comentarían en la población por las circunstancias personales y profesionales del injuriado.

Con esta base probatoria la decisión inculpatoria plasmada por la sentencia ha de mantenerse en esta alzada por concurrir todos y cada de los presupuestos de la falta en que han sido subsumidos los hechos enjuiciados; sin que a esa incriminación afecte que la publicidad la propagara el denunciante al ponerlo en conocimiento de los dirigentes de la institución que presidía localmente o mediante la formulación de la denuncia, porque al tratarse de una simple falta no es necesario que concurra la divulgación general del suceso o su publicidad, porque estas circunstancias podrían integrar una de las modalidades delictivas de las injurias.

Como esa conclusión resulta de pruebas que precisan de la inmediación judicial, de la que carece este Tribunal, la apreciación de la verosimilitud o incredibilidad de los intervinientes debe ser respetada en la segunda instancia, a menos que se acredite que de lo percibido directa y personalmente en el plenario se ha extraído una conclusión arbitraria, extravagante, ilógica o irracional, circunstancias que no concurren en este caso, en el que hay que tener en cuenta la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional que impide hacer en segunda instancia una nueva valoración de aquellas pruebas que precisan de apreciación directa y personal al carecer el Tribunal de la inmediación de que goza el juez de instancia, pues de realizarlo se vulneraría el principio a un proceso con todas las garantías ( s.T.C. 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ).

SEGUNDO.-Menciona el recurso que el perjuicio moral no se ha acreditado, porque no hay informes médicos que acrediten la relación de causalidad entre su padecimiento psíquico y la actuación de la denunciada.

Como dice la sentencia, la determinación del daño moral no deriva de unos padecimientos físicos o psíquicos, sino del perjuicio que sufre en su buen nombre quien se ve ofendido ante la opinión pública y tiene que continuar en contacto con sus conciudadanos y la reparación de ese descrédito es la que trata de resarcir la indemnización por el daño moral. Y como en este caso, es evidente que se ha producido ese desprestigio, resulta adecuado indemnizarlo con la suma fijada en la sentencia, que se considera proporcionada a las circunstancias del suceso.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

TERCERO.-Declaro de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Daniela , confirmo íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, en el Juicio de Faltas 348/13, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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