Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 805/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 206/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 805/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100740
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 206/13-E
Procedimiento Abreviado núm. 572/11
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 16 de octubre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 572/11, Rollo de Apelación núm. 206/13 E, sobre un delito de atentado y una falta de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Martin , representado por la Procuradora D.ª Alicia Portabella Omedes y asistido por el Letrado D. José Mur Puy, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 27 de febrero de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 572/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 19 de julio de 2013, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.-La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin , y que en síntesis parte de un pretendido error en la apreciación de la prueba, al considerarla insuficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, viene determinada según se sigue del extenso y completo contenido del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), y sin que haya habido prueba contradictoria objetiva alguna de dicha versión, corroboratoria a la par de la del acusado.
En concreto de las declaraciones de la propia víctima, el agente de la Guardia Urbana de Cornellà núm. NUM000 , y que sufrió en su persona la acción ilícita principal desarrollada por el acusado, sin que la versión de éste fuera en modo alguno concluyente dado que negó los hechos alegando que no golpeó a nadie, pero a su vez manifestando que no recordaba; manifestaciones, las primeras, que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, el atestado que ratificó y en instrucción, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado por dicho testigo/víctima como el autor de los hechos de autos, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos frente a la versión exculpatoria del acusado en el acto de la vista, y que motiva la presente apelación.
Pero siendo además aquella versión de la víctima corroborada y complementada por las manifestaciones del otro agente de la Guardia urbana de Cornellà, el núm. NUM001 , que depuso asimismo como testigo, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, que fueron complementados por los informes de asistencia médica de la lesión causada (folios 17, 18, 24 y 25) y el informe pericial médico forense dando de alta las lesiones (folio 47 y 48).
En consecuencia no cabe apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV.Pero es que tampoco procede la admisión del segundo motivo de apelación, de inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , argumentada en base a una pretendida paralización entre el 10.11.10, fecha del escrito de acusación, y el 1l 03.07.12, fecha del acta de suspensión del primer acto de la vista en juicio oral.
Y ello no sólo conforme a los mismos argumentos y fundamentos que motivaron su desestimación por el Juez a quo, y expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo, de su sentencia ahora impugnada, sino además en cuanto que entre tales fechas hubo el dictado de resoluciones judiciales y actuaciones de las partes que motivaron la interrupción de las dilaciones causadas, y el que retornara otra vez el cómputo a iniciarse. Así el que en fecha 23.11.10 se dictó el auto de Apertura del Juicio Oral (folios 103 a 106), el que en fecha 09.11.11 se interpusiera el escrito de defensa (folios 112 y 113, elevándose seguidamente las actuaciones a la oficina de reparto y su entrega en el Juzgado de lo penal núm. 5 de Barcelona y por el mismo, en fecha 07.12.11, esto es sin haber transcurrido 13 meses, se hubieran dictado el auto de admisión de pruebas (sin foliar) y la providencia de señalamiento de juicio oral (folio siguiente).
No deviene la estimación de la concurrencia de tal circunstancia del tiempo en que el proceso se halló pendiente de celebración del acto de la vista, extremo que ha venido siendo desestimado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, sino precisamente por la paralización de la tramitación del proceso durante un significativo período de tiempo, que conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 tendrá su base de apreciación a partir de un año y seis meses (18 meses) de paralización, pudiendo llegar, a partir de los 3 años, a tener su consideración como atenuante muy cualificada.
Y en el presente supuesto únicamente cabe reseñar como período de paralización del proceso el reseñable de casi un año y un mes desde el auto de apertura de Juicio oral y la fecha del auto de admisión de pruebas y providencia de señalamiento, esto es habiendo transcurrido poco más de 1 año y casi un mes paralizado el procedimiento. Por lo que si bien es de apreciar una dilación no el que la misma sea significativa, y ni mucho menos como para poder configurar la interesada circunstancia atenuante del art. 21 CP .
V.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin , contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 572/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
