Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por
Claudio
representado por el Procurador/a D. Miguel Ángel Aparicio Urcia,
Inocencio
representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y
HERMANOS BRUÑO S.L. FRUTAS ALCALÁ S.L. y TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L.,representados por el Procurador D. Javier Zabala Falco, contra la
sentencia dictada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincialde Castellón con fecha
1 de octubre de 2013
. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA,representado por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida,
BANCO DE SANTANDER,representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y
BANKIA SA,representada por la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinarós instruyó Procedimiento Abreviado nº 131/2008, contra
Claudio , por delitos de falsedad y estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 1 de octubre de 2013, en el rollo nº 32/2011 dictó sentencia que contiene los siguientes
hechos probados:
'PRIMERO.-El acusado
Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó desde el año 1981 hasta el año 2002 en las mercantiles HERMANOS BRUÑO S.L., FRUTAS ALCALÁ S.L., TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L. y
DIRECCION000 C.B., donde desempeñaba el cargo de jefe del departamento de contabilidad y administración.
Además, en la mercantil TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L., el acusado
Claudio fue nombrado administrador único en el período que transcurrió desde su constitución el 3 de octubre de 1977 hasta la Junta Universal de 28 de diciembre de 1992 en que fue nombrado administrador solidario junto con
Jose Augusto , eso sí con la limitación, en el ámbito interno de la sociedad, de la necesidad de intervención conjunta, o bien del otro administrador solidario o de alguno de los otros socios,
Pedro Enrique , o
Aurelio , indistintamente, para la disposición de cuentas bancarias o de crédito, volviendo a ser nombrado administrador único por Junta Universal de 19 de diciembre 2001, y volviendo a ser cesado como tal por Junta Universal de 11 de diciembre 2002.
De la misma forma, en la mercantil FRUTAS ALCALÁ S.L., el acusado
Claudio fue administrador único desde su constitución el día 23 de diciembre de 1985 hasta el día 29 de octubre 1993 en que cesó en el cargo, si bien con la limitación de que para la disposición de cuentas bancarias o de crédito, era necesaria la intervención conjunta de alguno de los socios de la mercantil,
Pedro Enrique o
Aurelio . Desde el 29 de octubre de 1993 fueron nombrados administradores solidarios los socios de la mercantil
Pedro Enrique y
Aurelio , que continuaron en el cargo durante el período 1997 a 2002 en que sucedieron los hechos.
En la mercantil HERMANOS BRUÑO S.L., entre 1997 y 2002 en que se cometieron los hechos, eran administradores solidarios los socios y hermanos
Pedro Enrique y
Aurelio , contando el acusado únicamente con un poder muy limitado.
Y en la comunidad de bienes
DIRECCION000 C.B., desde el 17 de diciembre de 1992 y por lo tanto cuando se produjeron los hechos entre 1997 y 2002, tenían encomendada la administración y representación solidaria de la comunidad los hermanos
Pedro Enrique y
Aurelio .
En las cuentas bancarias de las que eran titulares las mercantiles TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L., HERMANOS BRUÑO S.L. y
DIRECCION000 C.B. en el Banco Santander (BSCH), oficina de la Plaza Frontó nº 1 de Alcalá de Xivert, el acusado
Claudio no tenía firma autorizada para disponer de ellas. Únicamente la tenía en la cuenta nº 0049 2312 121810103851 de oficina del Banco Santander en Alcalá de Xivert, de la que era titular la mercantil FRUTAS DE ALCALÁ S.L.
En las cuentas bancarias de las que eran titulares las mercantiles TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L., HERMANOS BRUÑO S.L.,
DIRECCION000 C.B., y FRUTAS ALCALÁ S.L. en Bancaja oficina de la Plaza Frontó nº 8 de Alcalá de Xivert, el acusado
Claudio carecía de firma autorizada para disponer de las cuentas, como tampoco la tenía para disponer de las cuentas bancarias de las que eran titulares las mercantiles TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L., HERMANOS BRUÑO S.L. y
DIRECCION000 C.B., en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) oficina de la Plaza de la Iglesia nº 8 de Alcalá de Xivert.'
SEGUNDO.-El acusado
Claudio , aprovechándose de la especial relación de confianza y amistad que desde años tenía con los socios y administradores de las mercantiles TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L., HERMANOS BRUÑO S.L.,
DIRECCION000 C.B., y FRUTAS DE ALCALÁ S.L., guiado de la intención de obtener un beneficio económico ilícito, entre los años 1997 y 2002, llevó a cabo los siguientes actos:
A) Falsificando, por sí mismo o por persona intermedia, la firma autorizada de
Pedro Enrique , administrador de las mercantiles TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L.,
DIRECCION000 C.B., HERMANOS BRUÑO S.L. FRUTAS ALCALÁ S.L., cobró por caja y en su propio beneficio, diversos efectos al portador de las cuentas bancarias de las referidas mercantiles, sin que en los supuestos de efectos por importe inferior a 3000 €, las entidades bancarias BBVA, BSCH y BANCAJA procedieran a identificar al cobrador del efecto mediante la firma de los mismos por el reverso. La cantidad cobrada por caja y que hizo suya el acusado
Claudio ascendió a 25.061.737 ptas (150.624,07€): 13.627.840 ptas (81.904,97 €) de las cuentas del BSCH, 9.983.897 ptas (60.004,43 €)de las cuentas de Bancaja y 1.450.000 ptas (8.714,68 e) de las cuentas del BBVA, con el siguiente desglose:
1º. De la mercantil TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L. cobró los siguientes efectos por la cantidad de 3.292.640 ptas (19.789,16 €):
- Del BSCH, nº c/c 0049 2312 15 2514002147
1. -17/03/98 200.000 ptas. Pagaré al portador nº 0.422.103-0
2. - 30/06/98 200.000 ptas. Pagaré al portador nº 8.462.979-0
3. - 28/03/98 225.000 ptas. Pagaré al portador nº 0.799.450-5
BSCH, c/c 0049 2312 17 1310128151
4. -29/07/98 488.750 ptas. Pagaré al portador nº 0.290.173-2
5. -29/07/98 480.900 ptas. Pagaré al portador nº 0.290.175-4
6. -29/07/98 497.990 ptas. Pagaré al portador nº 0.290.174-3
7. -30/10/98 500.000 ptas. Pagaré al portador nº 0.290.526-5
8. -05/11/98 100.000 ptas. Pagaré al portador nº 0.290.032-1
9. -04/12/98 100.000 ptas. Pagaré al portador nº 2.395.545-2
- De BANCAJA, c/c nº 20770424 57 3100081653
10. - 20/01/01 500.000 ptas. Pagaré al portador nº 9.927.477-1
2º.- De la entidad
DIRECCION000 CB cobró los siguientes efectos cambiarios por la cantidad de 4.410.200 ptas (26.505,84 €):
- Del BSCH, c/c nº 0049 1322 11 2014004158
11. - 27/11/98 150.000 pts. Cheque nº
NUM000
12. - 27/11/98 150.000 pts. Pagaré portador nº
NUM001
13. - 30/12/98 100.000 pts. Disposición efectivo firmada por
Claudio con su firma auténtica y con la firma de
Pedro Enrique , la cual no ha sido posible establecer su autenticidad o falsedad.
14. - 29/05/98 100.000 pts. Pagaré portador nº
NUM002
15. - 25/09/98 200.000 pts. Pagaré portador nº
NUM003
16. - 16/10/98 200.000 pts. Pagaré portador n º
NUM004
17. - 29/05/98 100.000 pts. Pagaré portador nº
NUM005
18. - 29/05/98 50.000 pts Pagaré portador nº
NUM006
19. - 08/02/01 400.000 pts. Pagaré portador nº
NUM007
20. - 02/04/01 190.200 pts. Pagaré portador nº
NUM008
21. - 02/04/01 200.000 pts. Pagaré portador nº
NUM009
22. - 23/07/01 200.000 pts. Pagaré portador nº
NUM010
23. - 07/03/00 150.000 pts. Pagaré portador nº
NUM011
24. - 14/04/00 100.000 pts. Pagaré portador nº
NUM012
25. - 19/11/01 200.000 pts. Pagaré portador nº
NUM013
26. - 07/08/01 100.000 pts. Pagaré portador nº
NUM014
En estos últimos cuatro pagarés no ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique .
- De BANCAJA, c/c nº 2077 0424 53 3100529974
* Cheques propios de Bancaja suc nº 424 de Alcalá pagado el 25-1-00 por la sucursal nº 424 de Alcalá:
27. - 25/01/00 385.000 pts. Cheque nº
NUM015
28. - 25/01/00 300.000 pts Cheque nº
NUM016
29. - 25/01/00 425.000 pts Cheque nº
NUM017
30. - 25/01/00 490.000 pts Cheque nº
NUM018
31. - 30/03/00 220.000 pts Pagaré portador nº
NUM019
3º.- De la mercantil HERMANOS BRUÑO S.L. cobró los siguientes efectos por la cantidad de 11.690.400 ptas (70.260,72€):
-Del BSCH, c/c nº 0049 2312 11 1010087951
32. - 05/12/00 400.000 pts. Pagaré nº
NUM020
33. - 30/01/01 400.000 pts. Pagaré nº
NUM021
34. - 01/03/01 350.000 pts. Pagaré nº
NUM022
35. - 02/12/98 550.000 pts Pagaré nº
NUM023
En estos cuatro pagarés no ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique
36. - 16/01/01 400.000 pts. Pagaré nº
NUM024
37. - 18/06/01 495.000 pts. Pagaré nº
NUM025
BSCH, c/c nº 0049 2312 13 2714004271:
38. - 15/01/99 100.000 pts. Pagaré nº
NUM026
39. - 19/02/99 4.000.000 pts. Pagaré nº
NUM027
40. - 25/03/99 600.000 pts. Pagaré nº
NUM028
- De BANCAJA, c/c nº 2077 0424 56 3100138540
Cheques cobrados por caja en igual fecha de expedición del efecto en Bancaja sucursal nº 424 de Alcalá sin identificar al cobrador:
41. - 12/01/2001 275.000 pts. Cheque nº
NUM029
42. - 14/03/2001 400.000 pts. Cheque nº
NUM030
43. - 11/04/2001 300.000 pts. Cheque nº
NUM031
44. - 29/12/2000 270.000 pts. Cheque nº
NUM032
45. -12/01/01 225.000 pts. Cheque nº
NUM033
46. -08/02/01 400.000 pts. Pagaré nº
NUM034
47. -23/01/02 2.000 euros Pagaré nº
NUM035 ,
48. -30/01/02 2.400 euros. Pagaré nº
NUM036
49. -20/11/00 480.000 pts. Pagaré nº
NUM037
50. -20/12/00 485.000 pts. Pagaré nº
NUM038
51. -21/12/00 300.000 pts Pagaré nº
NUM039
52. -29/12/00 230.000 pts Pagaré nº
NUM040
En estos últimos ocho cheques y pagarés no ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique .
- De BBVA, c/c nº 0182 0583 95 0101500362
53. -11/01/01 300.000 pts. Cheque nº
NUM041 .
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique .
4º- De la mercantil FRUTAS DE ALCALÁ S.L. cobró efectos por la cantidad de 5.666.799 ptas (34.058,15€):
- Del BSCH, c/c nº 0049 2312 121810103851
54. -14/10/98 100.000 pts. Pagaré nº
NUM042
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique .
55. - 08/08/00 450.000 pts. Pagaré nº
NUM043
56. - 06/12/01 400.000 pts. Pagare nº
NUM044
- De BANCAJA, c/c nº 2077 0424 59 5100537410:
57. -20/04/00 300.000 pts Pagaré nº
NUM045
58. -10/04/01 300.000 pts Pagaré n º
NUM046
59. - 08/08/00 450.000 pts. Cheque n º
NUM047
60.- 02/05/01 600.000 pts. Cheque nº
NUM048
61. -02/05/01 500.000 pts Pagaré nº
NUM049
62. -02/05/01 500.000 pts Pagaré nº
NUM050
63. -22/03/02 316.799 pts. Reintegro de caja en la sucursal 424 de Bancaja de Alcalá de Xivert firmado por el acusado
Claudio .
- Cheques propios de Bancaja pagados al acusado por la sucursal nº 424 de Alcalá de Xivert:
64.-19/04/00 300.000 pts Cheque n º
NUM051
65. -19/04/00 300.000 pts Cheque nº
NUM052
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique .
- Del BBVA, c/c nº 0182 1583 99 0101500638:
66 . -08/08/00 450.000 pts. Cheque nº
NUM053
67. -22/09/00 300.000 pts. Pagaré nº
NUM054
68. -20/10/00 400.000 pts. Cheque nº
NUM055
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en estos tres efectos.
B) Falsificando, por sí o por persona intermedia, la firma autorizada de
Pedro Enrique , administrador de las mercantiles TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L.,
DIRECCION000 C.B., HERMANOS BRUÑO S.L. FRUTAS ALCALÁ S.L., ingresó en cuentas bancarias de BANCAJA y del BBVA de las que era titular el acusado
Claudio , diversos efectos al portador compensados-truncados de las cuentas bancarias de las referidas mercantiles. La cantidad cobrada que hizo suya el acusado
Claudio ascendió a 51.398.426 ptas (308.910,76 €): 38.237.025 ptas (229.809,15 €) de las cuentas del BSCH, 7.454.688 ptas (44.803,58 €) de las cuentas de BANCAJA y 5.706.712 ptas (34.298,03 €) de las cuentas del BBVA, todo ello con el siguiente desglose:
1º.- De la mercantil TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑÓ S.L. ingresó en sus cuentas efectos por la cantidad de 12.280.420 ptas (73.806,81€):
- Del BSCH c/c nº 0049 2312 15 2514002147:
* Ingresados en la cuenta del acusado en Bancaja sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
70. - 15/03/00 300.000 pts. Pagaré n º
NUM057
71. - 21/12/00 100.000 pts. Pagaré n º
NUM058
-Del BSCH, c/c nº 0049 2312 17 1310128151:
* Ingresados en la cuenta del acusado en Bancaja sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
72. -20/01/99 300.000 pts. Pagaré n º
NUM059
73. - 28/09/99 273.900 pts. Pagaré nº
NUM060
74. -06/03/00 280.000 pts. Pagaré nº
NUM061
75. - 14/03/00 181.000 pts. Pagaré nº
NUM062
76. - 14/03/00 219.000 pts. Pagaré nº
NUM063
77. - 20/02/01 300.000 pts. Pagaré nº
NUM064
78. - 21/12/99 200.000 pts Pagaré nº
NUM065
79. - 02/06/98 498.000 pts. Pagaré nº
NUM066
80. - 06/07/98 498.200 pts Pagaré nº
NUM067
81. - 06/07/98 499.000 pts. Pagaré nº
NUM068
82. - 06/07/98 497.400 pts . Pagaré nº
NUM069
83. - 06/07/98 498.000 pts. Pagaré nº
NUM070
84. -29/07/98 481.900 pts. Pagare nº
NUM071
85. - 29/07/98 499.000 pts Pagaré nº
NUM072
86 - 29/07/98 499.850 pts. Pagaré nº
NUM073
87 - 29/07/98 499.800 pts. Pagaré nº
NUM074
88. -28/09/99 350.100 pts. Pagaré n º
NUM075
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en este efecto.
89. -20/02/01 315.000 pts Pagaré n º
NUM076
* Ingresados en la cuenta del acusado en BBVA sucursal de Alcalá de Xivert, nº
NUM077 :
90. -10/08/98 498.000 pts Pagaré n º
NUM078
91. -06/07/98 497.800 pts. Pagaré nº
NUM079
92. -06/07/98 499.000 pts Pagaré nº
NUM080
93. -29/07/98 497.890 pts Pagaré nº
NUM081
94. - 29/07/98 499.680 pts Pagaré nº
NUM082
95. - 29/07/98 499.900 pts Pagaré nº
NUM083
96. - 26/01/99 380.900 pts Pagaré nº
NUM084
97. - 26/01/99 404.500 pts Pagaré nº
NUM085
98. - 27/01/99 214.600 pts Pagaré n º
NUM086
99. - 05/01/00 200.000 pts Pagaré n º
NUM087
100. - 26/04/99 300.000 pts Pagaré nº
NUM088
2º.- No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en este efecto. 13.656.605 ptas (82.077,85 €):
- Del BSCH, c/c nº 0049 1322 11 2014004158:
* Ingresados en la cuenta del acusado en Bancaja, sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
101. - 20/12/99 300.000 pts. Pagaré nº
NUM089
102. - 06/03/00 210.000 pts. Pagaré n º
NUM090
103. - 26/06/01 300.000 pts. Pagaré n º
NUM091
104. - 26/06/01 400.000 pts. Pagaré n º
NUM092
105. -10/10/01 300.000 pts. Pagaré n º
NUM093
106. - 02/12/01 100.000 pts Cheque nº
NUM094
107. - 06/05/98 497.790 pts. Cheque nº
NUM095
108. - 06/05/98 498.500 pts Cheque nº
NUM096
109. - 06/05/98 499.000 pts Cheque nº
NUM097
110. - 06/05/98 499.800 pts Cheque nº
NUM098
111. - 02/06/98 200.000 pts Cheque nº
NUM099
112. - 03/08/98 470.800 pts Cheque nº
NUM100
113. -03/08/98 477.990 pts Cheque nº
NUM101
114. -03/08/98 481.000 pts Cheque nº
NUM102
115. -03/08/98 498.345 pts Cheque nº
NUM103
116. -13/11/98 100.000 pts. Cheque nº
NUM104
117. -20/11/98 50.000 pts. Cheque nº
NUM105
118. -25/11/98 330.000 pts Cheque nº
NUM106
119. - 24/12/98 400.000 pts. Cheque nº
NUM107
120. - 20/02/01 1.200.000 pts. Pagaré nº
NUM108
121. - 06/02/01 400.000 pts. Pagaré nº
NUM109
122. -13/02/01 400.000 pts. Pagaré nº
NUM110
123. - 21/02/01 485.000 pts Pagaré nº
NUM111
124. - 22/08/01 100.000 pts. Pagaré nº
NUM112
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en estos efectos.
* Ingresado en la cuenta del acusado en BBVA,
NUM113 :
125. - 30/03/01 150.000 pts. Pagaré n º
NUM114
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en este efecto.
* Ingresado en la cuenta del acusado en BBVA, sucursal Alcalá de Xivert, nº
NUM077 :
126. - 12/01/98 450.000 pts. Cheque nº
NUM115
127. - 12/01/98 450.000 pts. Cheque nº
NUM116
128. - 06/05/98 498.880 pts. Pagaré nº
NUM117
129. - 06/05/98 499.500 pts. Pagaré nº
NUM118
130. - 03/08/98 498.400 pts. Pagaré nº
NUM119
131. - 02/08/98 499.800 pts Pagaré nº
NUM120
132. - 03/08/98 491.800 pts. Pagaré nº
NUM121
133. - 03/04/00 300.000 pts. Pagaré nº
NUM122
* Ingresado en la cuenta del acusado en BBVA nº
NUM113 :
134. - 05/01/00 300.000 pts Pagaré nº
NUM123
* Cheque entregado por el acusado a
Juan Pablo en pago de la adquisición particular de un cuadro:
135. - 06/04/01 120.000 pts. Pagare nº
NUM124 .
- De BANCAJA, c/c nº 2077 0424 53 3100529974:
* Ingresado en la cuenta del acusado en el BSCH compensado en fecha 18-1-00 en el BSCH suc nº 2312 de Alcalá, en la cta titularidad del acusado nº
NUM125
136. - 18/02/00 200.000 pts. Pagaré nº
NUM126
3º.- De la mercantil HERMANOS BRUÑO S.L. ingresó en sus cuentas efectos por la cantidad de 16.243.412 ptas (97.624,87 €), de la que 543.412 ptas (3265.97€ ) fueron para
Inocencio de las cuentas del BBVA, desconociendo éste la ilícita procedencia:
- Del BSCH, cuenta nº 0049 2312 11 1010087951:
* Ingresados en la cuenta del acusado en BANCAJA, sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
137. - 21/05/01 500.000 pts. Pagaré nº
NUM127
138. -21/05/01 500.000 pts. Pagaré nº
NUM128
139.- 30/03/01 300.000 pts Cheque nº
NUM129
140. - 15/05/00 300.000 pts Pagaré nº
NUM130
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en este efecto.
-Del BSCH, c/c nº 0049 2312 13 2714004271:
* Ingresados en la cuenta del acusado en Banca, sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
141. - 28/01/99 550.000 pts. Pagaré nº
NUM131
142. - 28/01/99 1.450.000 pts. Pagaré nº
NUM132
143. - 24/04/99 1.000.000 pts. Pagaré nº
NUM133
144. - 19/02/99 100.000 pts Pagaré nº
NUM134
145. - 19/02/99 1.500.000 pts Pagaré nº
NUM135
* Ingresados en la cuenta del acusado del BBVA sucursal Alcalá de Xivert, nº
NUM077 :
146. - 26/01/99 1.000.000 pts. Pagare nº
NUM136
147. - 27/01/99 1.000.000 pts Pagare nº
NUM137
148. - 19/02/99 4.000.000 pts Pagare nº
NUM027
- Del BBVA, c/c nº 0182 0583 95 0101500362:
* Ingresados en la cuenta del acusado en BANCAJA sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
149. - 15/05/00 300.000 pts. Cheque nº
NUM138
150. - 16/05/01 500.000 pts. Cheque nº
NUM139
151. - 16/05/01 200.000 pts Cheque nº
NUM140
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en estos dos efectos.
* Cobrados por Carpintería Santiago S.L. por obras de reforma de la cocina del acusado desconociendo su ilícita procedencia:
152. - 21/05/01 500.000 pts Cheque nº 4.514.647-4
153. - 21/05/01 500.000 pts Cheque nº 4.514.636-0
* Efectos compensados en Caja Rural por
Inocencio , entregados por su hermano
Claudio , desconocíendo la ilícita procedencia de los mismos:
154. - 18/02/02 1.540,97 euros Pagaré nº
NUM141
155. - 06/02/02 1.725 euros Pagaré nº
NUM142
-Del BBVA, c/c nº 0182 0583 95 0102500361
156. - 30/07/01 1.500.000 pts Cheque nº
NUM143
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en este efecto.
4º- De la mercantil FRUTAS DE ALCALA S.L. . ingresó en sus cuentas efectos por la cantidad de 9.217.991 ptas (55.401,24 €), de los cuales 1.381.004 ptas (8300€ ) fueron para su hermano
Inocencio , de las cuentas de Bancaja, desconociendo éste la ilícita procedencia:
- Del BSCH, c/c nº 0049 2312 121810103851:
157. - 02/07/00 300.000 pts. Cheque nº
NUM144 ingresado en cuenta del acusado de Bancaja-Alcala nº
NUM056 .
- DeBANCAJA, c/c nº 2077 0424 59 5100537410:
* Ingresados en la cuenta del acusado en Bancaja Sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
158. - 04/07/00 400.000 pts. Cheque nº
NUM145
159. - 17/11/00 480.000 pts. Cheque nº
NUM146
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en este efecto.
* Ingresados en la cuenta del acusado en el BBVA nº
NUM113 :
160. - 30/12/00 250.000 pts Cheque nº
NUM147
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en este efecto.
* Ingresados en la cuenta del acusado en el BSCH, sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM125 :
161. - 29/10/01 300.000 pts. Pagaré nº
NUM148 ingresado mediante remesa de Cheques el 29-10-01
162. -29/10/01 300.000 pts. Pagaré nº
NUM149 ingresado mediante remesa de Cheques el 29-10-01
163. - 29/10/01 400.000 pts. Pagaré nº
NUM150 ingresado mediante remesa de Cheques el 29-10-01
164. - 15/04/02 8.000 euros. Pagaré nº
NUM151 ingresado en fecha 16-4-02
165. - 03/06/02 14.500 euros. Cheque nº
NUM152 , ingresado en fecha 10-6-02
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en estos cinco efectos.
* Ingresados en la cuenta del hermano del acusado,
Inocencio , en el BSCH, sucursal de Alcalá de Xivert, desconociendo éste la ilícita procedencia.
166. - 08/06/02 6.550 euros. Cheque nº
NUM153 ingresado en fecha 10-6-02 en el BSCH en la cuenta nº
NUM154
167. - 08/06/02 1.750 euros. Cheque nº
NUM155 ingresado en fecha 10-6-02 en el BSCH en la cuenta nº
NUM156 .
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en estos dos efectos.
-Del BBVA, c/c nº 0182 1583 99 0101500638:
* Cobrados por Carpintería Santiago García S.L en pago de las obras de reforma de la cocina del acusado, desconociendo su ilícita procedencia.
167. - 21/05/01 363.301 pts Cheque nº
NUM157
169. - 21/05/01 500.000 pts Cheque nº
NUM158
170. - 21705/01 500.000 pts Cheque n º
NUM159
* Ingresados en la cuenta del acusado en Bancaja sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
171. - 02/07/00 300.000 pts Cheque nº
NUM160
C) Falsificando, por sí mismo o por persona intermedia, la firma autorizada de
Jose Augusto , administrador de la mercantil TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L., ingresó en cuentas bancarias de BANCAJA y del BBVA de las que era titular el acusado
Claudio , diversos efectos al portador compensados-truncados de las cuentas bancarias de la referida mercantiles. La cantidad cobrada de las cuentas de la citada mercantil que hizo suya el acusado
Claudio ascendió a 13.706.128 ptas (82.375,49€), todo ello con el siguiente desglose:
- Del BSCH, c/c nº 0049 2312 17 1310128151:
* Ingresados en la cuenta del acusado en Bancaja, sucursal de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
172. - 28/07/97 499.000 pts. Pagare nº
NUM161
173. - 28/07/97 499.800 pts. Pagare nº
NUM162
174. - 20/08/98 498.600 pts. Pagare nº
NUM163
175. - 20/08/98 499.900 pts. Pagare nº
NUM164
176. - 25/03/99 800.000 pts. Pagare nº
NUM165
177. - 29/09/99 478.000 pts. Pagaré nº
NUM166
* Ingresados en la cuenta del acusado del BBVA nº
NUM077 :
178. - 28/07/97 495.000 pts. Pagare nº
NUM167
179. - 28/07/97 485.445 pts. Pagare n º
NUM168
180. - 28/07/97 489.335 pts. Pagare n º
NUM169
181. - 28/07/97 484.999 pts. Pagare n º
NUM170
182. - 28/07/97 499.101 pts. Pagare n º
NUM171
183. - 20/01/97 497.998 pts. Pagaré nº
NUM172
184. - 16/01/98 498.000 pts. Pagaré nº
NUM173
185. - 16/01/98 499.000 pts. Pagaré nº
NUM174
186. - 16/01/98 499.000 pts. Pagaré nº
NUM175
187. - 16/01/98 499.000 pts. Pagaré nº
NUM176
188. - 19/01/98 499.800 pts. Pagaré nº
NUM177
189. - 19/01/98 498.500 pts. Pagaré nº
NUM178
190. - 06/05/98 497.800 pts. Cheque nº
NUM179
191. - 20/08/98 497.000 pts. Cheque nº
NUM180
192. - 20/08/98 499.950 pts. Cheque nº
NUM181
* Ingresados en la cuenta del acusado de Bancaja, sucursal de Alcalá de Alcalá de Alcalá de Xivert nº
NUM056 :
193. - 16/01/98 498.000 pts Pagare nº
NUM182
194. - 16/01/98 498.000 pts Pagare nº
NUM183
195 - 16/01/98 498.000 pts. Pagare nº
NUM184
196. - 16/01/98 499.000 pts Pagare nº
NUM185
197. - 20/04/98 498.900 pts Pagare nº
NUM186
198. - 20/04/98 499.000 pts Pagare nº
NUM187
D) Falsificando, por sí mismo o por persona intermedia, la firma autorizada de
Pedro Enrique , administrador de las mercantiles HERMANOS BRUÑO S.L. y
DIRECCION000 C.B., llevó a cabo diversas transferencias desde las cuentas bancarias en el BSCH de las referidas mercantiles, siendo beneficiario en todas ellas el acusado
Claudio . La cantidad transferida en su beneficio de las cuentas de las citadas mercantiles en el BSCH ascendió a 12.700.000 ptas (76.328,54 €), todo ello con el siguiente desglose:
1º. De la cuenta de la mercantil HERMANOS BRUÑO S.L. en el BSCH nº 0049 2312 13 2714004271, transfirió la cantidad de 6.500.000 ptas (39.065,79€) a la del acusado
Claudio también del BSCH y misma sucursal nº
NUM125 :
199. -08/04/98 3.000.000 pts. Transferecia
200. -08/04/98 1.500.000 pts. Transferencia
201. - 25/06/99 2.000.000 pts. Transferencia
2º. De las cuentas de
DIRECCION000 CB en BSCH transfirió a sus cuentas la cantidad de 6.200.000 ptas (37.262,75€):
- Desde la cuenta de
DIRECCION000 CB en el BSCH nº 0049 2312 11 2014004158 a la del acusado en la misma sucursal y nº
NUM125 :
202.- 12/03/01 2.200.000 pts. Transferencia
- Desde la cuenta de BRUÑO AGRICOLA en el BSCH nº 0049 2312 11 2014004158 a la del acusado en el BSCH nº
NUM125 :
203. - 24/09/97 2.000.000 pts. Transferencia
No ha sido posible establecer la autenticidad o falsedad de la firma de
Pedro Enrique en el impreso de la transferencia.
204. - 12/08/98 2.000.000 pts. Transferencia
E) En los años 1998 y1999 el acusado
Claudio libró, con su propia firma no autorizada, diversos efectos al portador contra las cuentas bancarias que tenían en el BSCH las mercantiles HERMANOS BRUÑO S.L., TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L., y
DIRECCION000 C.B., ingresando la cantidad de 1.904.000 ptas (11.443,27€), en cuentas bancarias de su titularidad:
1º. Contra la cuenta bancaria de HERMANOS BRUÑO S.L. en el BSCH nº 0049 2312 13 2714004271 libró efectos cambiarios por la cantidad de 304.000 ptas(1.827,08 €):
205. - 02/08/99 104.000 pts. Pagaré nº
NUM188
206. - 15/12/98 200.000 pts. Pagaré nº
NUM189
2º. Contra las cuentas bancarias en el BSCH de TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L. el acusado libró efectos cambiarios por la cantidad de 1.300.000 ptas (7.813,16 €):
- De la cuenta en el BSCH nº 0049 2312 15 2514002147:
207. -20/01/ 99 200.000 pts. Cheque nº
NUM190 ingresado en Cta. del acusado de Bancaja-Alcala nº
NUM056
208. -14/01/99 400.000 pts. Cheque nº
NUM191 ingresado en Cta. del acusado del BBVA nº
NUM077
-De la cuenta en el BSCH nº 0049 2312 17 1310128151:
209. - 15/12/98 300.000 pts. Pagaré nº
NUM192 ingresado en Cta. del acusado del BBVA nº
NUM077
210. - 21/12/98 400.000 pts. Pagaré nº
NUM193 ingresado en Cta. del acusado de Bancaja-Alcala nº
NUM056
3º Contra la cuenta bancaria de
DIRECCION000 CB en el BSCH nº 0049 1322 11 2014004158, el acusado libró un efecto por la cantidad de 300.000 ptas (1.803,04€):
211. - 26/04/99 300.000 pts Pagaré nº
NUM194 , ingresado en Cta.del acusado del BBVA.
F) Entre los años 1998 y 2002. el acusado
Claudio llevó a cabo, con su propia firma no autorizada, diversas transferencias desde las cuentas bancarias de las mercantiles HERMANOS BRUÑO S.L., y FRUTAS ALCALÁ S.L. en BSCH y Bancaja respectivamente, siendo beneficiarios de las mismas, el acusado
Claudio , su madre
Candida , ya fallecida, el hermano del acusado
Inocencio ,
Hilario y
Felicisima , quienes salvo el acusado, desconocían de la ilícita procedencia del dinero. Las cantidades totales transferidas ascienden a 4.860.424 ptas (29.211,73€), 3.428.000 ptas (20.602,69 €) de las cuentas en BSCH y 1.432.424 ptas (8.609,04 €) de las cuentas en BANCAJA, todo ello con el siguiente desglose:
1º De la cuenta de HERMANOS BRUÑO SL en el BSCH nº 0049 2312 132714004271 se transfirieron 3.428.000 ptas (20.602,69 €):
212. - 31/01/98 294.000 pts Transferencia a la cuenta en BSCH nº
NUM195 titularidad de
Claudio y su madre
Candida .
213. - 31/01/98 1.980.000 pts Transferencia, a la cuenta en BSCH nº
NUM125 titularidad de
Claudio .
214. - 2/02/98 1.154.000 pts Transferencia, a la cuenta en BSCH nº
NUM196 titularidad del hermano
Inocencio .
2º De la cuenta de FRUTAS DE ALCALÁ S.L. en Bancaja nº 2077 0424 59 5100537410 transfirieron:
215. - 07/02/02 1.953,29 €. Transferencia a la cuenta nº
NUM197 de Bancaja titularidad de
Hilario en pago de un cuadro adquirido por el acusado.
216. - 07/02/02 348,59 €. Transferencia a cuenta nº
NUM198 de Bancaja titularidad de
Felicisima en pago particular del acusado
3º De la cuenta de FRUTAS DE ALCALÁ S.L. en Bancaja nº 2077 0424 59 5100537410 el acusado efectúó diversos reintegros con su firma no autorizada:
217. - 25/03/02 500 €. Reintegro (posterior al reintegro ingresa igual cantidad a
Jose María en pago de un cuadro adquirido por el acusado)
218. - 25/03/02 5.807,16 €. Reintegro realizado por el acusado y posterior Transferencia en la misma fecha, por importe de 4.521,63 euros, realizada por el acusado en efectivo, a la Delegación de Hacienda de Vinaroz nº cuenta
NUM199 , ordenante el acusado, titular de la deuda el acusado.
TERCERO.- Con la finalidad de ocultar su actuación a los administradores de las mercantiles antes citadas, el acusado
Claudio dio orden a las entidades bancarias para que le entregaran a él, o a quien él comisionara, la correspondencia bancaria, pudiendo así modificar los extractos de cuentas mediante recortables y posterior fotocopia, lo que reflejaban unos movimientos falsos y unos saldos positivos ficticios.
Con la misma finalidad, el acusado
Claudio procedió durante los años 1998 a 2001, bien falsificando, por sí mismo o por persona interpuesta, la firma de
Pedro Enrique , bien con su firma no autorizada, a efectuar traspasos de dinero entre las mercantiles TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L.,
DIRECCION000 CB y HERMANOS BRUÑO S.L.:
1.- De la cuenta de Transportes Gómez Bruñó S.L. en BSCH, c/c 0049 2312 17 1310128151:
219. -28/12/98 2.000.000 pts. Transferencia bancaria a la cc del BSCH nº 0049 2312 12 1810103851 titularidad de Frutas de Alcalá SL.
220. - 28/02/01 495.000 pts. Cheque nº
NUM200 , ingresado en Cta. nº 3100081653 de Bancaja-Alcala titularidad de TRANSPORTES GOMEZ-BRUÑO S.L.
2º. De la cuenta de
DIRECCION000 CB en BSCH, c/c nº 0049 1322 11 2014004158:
221. - 03/07/00 500.000 pts. Cheque n º
NUM201 , ingresado en Cta. de
DIRECCION000 CB en Bancaja suc Alcalá 424 nº 3100529974
222. - 28/02/01 500.000 pts. Cheque n º
NUM202 , ingresado en Cta. de
DIRECCION000 CB en Bancaja suc Alcalá 424 nº 3100529974
223. - 30/03/01 300.000 pts. Cheque nº
NUM203 , ingresado en Cta. de
DIRECCION000 CB en Bancaja suc Alcalá 424 nº 3100529974
3º. De la cuenta de HERMANOS BRUÑO SL en el BSCH nº 0049 2312 13 2714004271, lo ingresa el acusado en Transportes Gómez-Bruño SL con su firma no autorizada:
224. - 10/07/98 5.000.000 pts. Pagaré nº
NUM204
225. - 28/01/99 1.000.000 pts, Pagaré nº
NUM133
O lo ingresa el acusado en
DIRECCION000 C.B, con su firma no autorizada:
226. - 24-11-98 7.500.000 pts Transferencia a Bruño Agrícola a cc del BSCH nº 0049 2312 2714004271.
4º. De la cuenta de TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L. en el BSCH nº 0049 2312 15 --2504002147, extrae la cantidad falseando la firma de
Pedro Enrique en el efecto y la ingresa en la cuenta de Hermanos Bruño SL en el BSCH nº 0049 2312 13 2714004271 con su firma no autorizada.
227. - 26/11/99 1.500.000 pts. Cheque nº
NUM205 .
CUARTO.-Descubiertos los hechos en julio de 2002, el acusado
Claudio reconoce deber a las mercantiles afectadas una deuda de 31.425.445 ptas (180.303,50 €) sin perjuicio de la cantidad líquida y exigible que acredite la correspondiente actividad probatoria realizada por la auditoría, por lo que conviene en realizar una cesión de bienes con el fin de rebajar la deuda existente para lo cual mediante escritura pública de 11 de julio de 2002 cede y transmite a HERMANOS BRUÑO S.L., y FRUTAS ALCALA S.L. una vivienda unifamiliar (finca registral
NUM206 , inscrita al folio
NUM207 , tomo
NUM208 , libro
NUM209 del Registro de la Propiedad de San Mateo) valorada a efectos fiscales en 300.506 € y que fue vendida a terceros por 400.000 euros, haciéndose cargo las citadas mercantiles de las cuotas vencidas del préstamo hipotecario que gravaba la finca (por importe de 5.25791 euros) y la cancelación de la hipoteca (por importe de 106.377Â36 euros).
QUINTO.-Sucedidos los hechos entre los años 1997 y 2002, se presentó querella por las mercantiles Transportes Gómez Bruñó S.L., Hermanos Bruñó S.L., Frutas de Alcalá S.L. y Bruño Agrícola S.L. contra
Claudio el día 29 de julio de 2003 que, tras cuestionar su competencia, fue admitida a trámite por el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós mediante Auto de fecha 23 de febrero de 2004
que mandó incoar diligencias previas, instruyéndose la causa durante cuatro años y diez meses hasta que mediante Auto de 22 de diciembre de 2008 se acordó seguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado, presentando su escrito de calificación la Acusación Particular el día 14 de enero de 2009 y no haciéndolo el Ministerio Fiscal sino hasta un año después, el día de febrero de 2010, dictándose Auto de apertura de juicio oral el día 22 de febrero de 2010, no presentando su escrito de defensa el acusado
Claudio sino un año después, el día 25 de febrero de 2011, haciéndolo el resto de las defensa entre el 9 de marzo y el 26 de julio del mismo año, hasta que mediante Providencia de 26 de julio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Castellón, en donde por Diligencia de Ordenación del Secretario de 20 de septiembre de 2011 se tuvo por recibida la causa y se designó Ponente, transcurriendo siete meses hasta que la Sala dictó Auto el 17 de abril de 2012 admitiendo las pruebas previas propuestas y acordando su práctica, tras lo cual se señaló mediante diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2013 la celebración del juicio los días 21 y 28 de junio de 2013, que fue suspendido, señalándose nuevamente mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2013 su celebración los días 17, 18 y 20 de septiembre de 2013 en que ha tenido lugar.' (sic)
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:
'FALLAMOS
Que debemos condenar y
CONDENAMOSal acusado
Claudio , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN TRES AÑOS Y SEIS MESES y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/4 partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo, debemos absolver y
ABSOLVEMOSal acusado
Claudio de los delitos de falseamiento de cuentas continuado y de apropiación indebida continuada por los que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando 2/4 partes de las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado
Claudio deberá indemnizar a las sociedades mercantiles perjudicadas Transportes Gómez-Bruño S.L., Hermanos Bruño S.L. y
DIRECCION000 C.B. en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (370.529Â13 euros), que lo será en proporción a las cantidades por las que fueron defraudadas cada una de ellas, con acrecimiento del sobrante (46.113Â94 euros) que resulta de aplicar a la cantidad defraudada a la mercantil Frutas de Alcalá S.L. (98.068 euros) la mitad del valor del bien cedido en pago (144.182Â36 euros). Cantidad indemnizatoria que devengará el correspondiente interés moratorio desde la interpelación judicial que tuvo lugar con la presentación de la querella el 29 de julio de 2003 y de la que responderán subsidiariamente las entidades Banco Santander Central Hispano S.A., Bankia S.A. y Banco Bilbao Vizcaya S.A. en la correspondiente proporción a las cantidades defraudadas en sus respectivos establecimientos. Declaramos por estos conceptos la responsabilidad civil subsidiaria por su participación a título lucrativo de
Inocencio , si bien ésta únicamente hasta el límite de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (18.501Â65 euros).
Conclúyanse en debida forma las piezas de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.' (sic)
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.-Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:
Recurso de
Claudio
1º.-Al amparo del
art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia amparados en el
art. 24 de la CE .
2º.-Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.
3º.-Al amparo del
art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 248.1 del CP .
4º.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . ,denuncia infracción del
art. 392 del CP .
Recurso de
Inocencio
1º.-Al amparo del
art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 122 del CP .
2º.-Al amparo en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción del principio de presunción de inocencia del
art. 24 de la CE .
Recursos de Hermanos Bruño, S.L. Frutas Alcalá, S.L. y Transportes Gómez Bruño, S.L:
Único.-Al amparo del
art. 849.1 y 2 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts, 1255 y 117 CC y que deriva de un error en la apreciación de la prueba.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2014.
Fundamentos
Recurso de
Claudio
PRIMERO.- 1.-Funda el primero de los motivos en la alegada vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, por más que con el acompañamiento de cita de otras garantías, como la de tutela judicial o a un proceso con todas las garantías.
En efecto, justifica la alegación con la protesta de que la condena carece de todo apoyo probatorio de cargo, con el añadido reproche de que la documentación acreditativa de su inocencia obra en poder de los acusadores.
Particularmente expone que la condena apenas tiene otro sustento probatorio que la de la inferencia a partir de que el acusado sería el único beneficiario de los efectos bancarios y transferencias efectuadas. Mientras que, por el contrario, no se valore que los acusadores conocían desde un primer momento los hechos que se imputan al recurrente.
Y aún hace referencia somera a las 'dudas' sobre licitud de la obtención de los documentos usados como prueba de cargo que se ubicaban en la caja de su escritorio.
2.-La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la
existenciauna prueba y de su
validez, por haber sido
lícitamenteobtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de
inmediación,
contradiccióny
publicidady de contenido
incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de
razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que
externamentela justifican, y de
coherencia,conforme a lógica y experiencia de las inferencias
expresadasa partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea
concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la
motivación,con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por
objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
El control de la inferencia en el caso de
prueba indiciariaimplica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (
STC nº 117/2007 ).
Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen
alternativas razonablesa la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten
dudas razonablessobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia,
no importa si el Tribunal dudó o no, sino si
debiódudar.
3.-En el primero de sus fundamentos jurídicos la sentencia de instancia analiza la prueba que acredita la veracidad de la imputación. Invoca en primer lugar lo manifestado por el denunciante D.
Pedro Enrique y por el representante de Frutas Alcalá, que depuso como testigo.
Recuerda como el descubrimiento de documentación por el primero en la mesa del acusado dio lugar al correspondiente encuentro con el mismo, que llegó a protagonizar un intento de autolisis. Desde luego ninguna tacha cabe predicar de tal hallazgo ya que el lugar de localización de la documentación, y ésta, eran de la titularidad de la empresa y no del acusado.
En todo caso el posterior acopio de documentación ¬incluyendo la ya oculta en el vehículo del acusado¬ y el sometimiento de la misma al analítico y concluyente informe pericial alejan toda duda sobre la realidad de los movimientos de numerario y efectos que se describe en el hecho probado. Bajo las muy plurales modalidades comisivas de las que allí se da cuenta. De lo que el acto de cesión de bienes a los denunciantes para pago del perjuicio causado es un más que evidente reconocimiento de los hechos.
También la pericia acredita cuales intervenciones mediante escritura (firmas) son atribuibles al acusado, cuales a otras personas e incluso cuales no pueden ser atribuidas. Compartimos la consideración que efectúa la Sala de instancia relativizando la ausencia de una total atribuibilidad cierta al acusado. En efecto, ni la falsedad es delito de propia mano, ni carece de razonabilidad la inferencia que parte del aforisma
qui prodest?, constatando que el recurrente era en todo caso el beneficiario de la actuación falsa. Por eso la imputabilidad objetiva del resultado falso al acusado resulta poco cuestionable.
Con la Sala de instancia coincidimos en la total falta de consistencia lógica de la tesis alternativa a la de las acusaciones, que, en sus declaraciones, pretende el acusado sea validada como explicación de los movimientos económicos obtenidos en los actos enunciados con elogiable detalle en la sentencia de instancia
SEGUNDO.- 1.-El segundo motivo también pretende cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, pero, ahora, acudiendo al cauce del
artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que existen documentos que acreditan ese error.
El dato que se cuestiona es la extensión de firmas falsas por el recurrente.
Pero la conclusión es extraída en el motivo de informes periciales, de la declaración judicial del Sr. Bruño (acusador) o de los testigos que declaran en juicio oral tildando de exigua la motivación.
2.-Basta recordar que los documentos que, al amparo del precepto invocado, autorizan a impugnar por errónea la conclusión probatoria no son los papeles en que se 'documenta' una prueba de naturaleza personal. Y son tales las declaraciones de partes o testigo.
Y también es personal la prueba pericial que solamente de manera excepcional pueden admitirse como documentos casacionales a esos efectos. Lo que no ocurre en el presente caso. El Tribunal de instancia funda en las pericias sus conclusiones y, en todo caso las particulares diferencias que puedan existir entre una y otra pericia ya impiden fundar en las mismas este tipo de recurso de casación.
TERCERO.- 1.-Denuncia también el penado que constituye vulneración del
artículo 248.1 del Código Penal la condena por delito de estafa ya que el 'engaño' era posterior y tenía por finalidad encubrir la falsedad, y, por otra parte, no existía acto de disposición patrimonial por el perjudicado, pues las transferencias eran realizadas por el mismo acusado.
2.-Podemos prescindir de que el motivo se funde en afirmaciones no acreditadas, como la de que la finalidad del engaño era mantener desconocida la falsedad. En todo caso las justificaciones que conciernen a los presupuestos típicos del delito tampoco son estimables. El 'engaño' no solamente precede a la salida del dinero del patrimonio del perjudicado, sino que resulta imprescindible para lograr tal salida. Así cuando presenta al cobro efectos con firma no auténtica del titular de la cuenta contra la que se carga su importe. O para obtener disposiciones en efectivo con igual cargo. La falsedad del documento permitió que engañara a la entidad que ingresó efectos al portador en cuenta de la que ya solo disponía el acusado. Con similar engaño, de usar firmas no auténticas en documentos, logró que las entidades bancarias realizaran transferencias con cargo a las cuentas de los perjudicados.
Y solamente las concretas transferencias del hecho probado tercero tuvieron la finalidad de disimular la evidencia de que habían sido efectuados desplazamientos patrimoniales fraudulentos.
Que el desplazamiento tuviera su causa en el comportamiento del acusado no excluye desde luego la tipicidad que reclama la existencia de aquél.
Y en cuanto a la supuesta duplicidad de castigo del 'mismo único' comportamiento basta con recordar la tan constante como reiterada jurisprudencia que excluye ese bis in ídem proscrito cuando la falsedad funcional a la estafa recae sobre documentos mercantiles y no privados.
Por todas la
STS nº 1067/2007 de 17 de diciembre , que recoge el acuerdo del Pleno de la Sala segunda del Tribunal Supremo que estableció:
La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del
artículo 250.1 3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal
.
CUARTO.-Finalmente considera también vulnerando el
artículo 392 del Código Penal ya que la finalidad de las estafas eran meramente de encubrir las transferencias de dinero que llevó a cabo. Su doble condena implica una vulneración de la prohibición bis in ídem.
Como dejamos expuesto no se acredita tal aserto pues esa finalidad se circunscribe a unos determinados movimientos que no resultan penados.
El motivo se desestima.
Recurso de
Inocencio
QUINTO.- 1.-Al amparo del
artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la aplicación del artículo 122 del Código Penal que estima fue indebida ya que debería haberse indagado si hubo o no una auténtica contraprestación de lo percibido por este recurrente.
En su parecer hubo una duda razonable sobre la eventual existencia de un préstamo.
Por ello en el segundo motivo invoca para resolver la duda la garantía constitucional de presunción de inocencia.
2.-Desde luego la invocación de la garantía de presunción de inocencia no puede ser más desafortunada. La misma se circunscribe, dejando parte lo discutible del caso de las consecuencias sancionadoras en otros ámbitos, a la cuestión de hecho relativa a la responsabilidad penal.
El objeto civil debe ser decidido conforme a los principios de tal objeto. Entre ellos el de la carga probatoria. Evidente la ausencia de toda prueba que justifique la finalidad retributiva, o el origen sinalagmático de los desplazamientos patrimoniales, éstos han de tenerse por totalmente gratuitos o sin contraprestación. Lo que constituye el presupuesto de la obligación de reparar que le ha sido impuesta al recurrente
El motivo se rechaza.
Recursos de Hermanos Bruño, S.L. Frutas Alcalá, S.L. y Transportes Gómez Bruño, S.L:
SEXTO.-Al amparo del
artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncian una incorrecta aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1255 y 1175 del Código Civil . Y ello por haber incurrido en error que denuncia al amparo del
artículo 849.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal . El error se pondría de manifiesto por el documento que invoca y que obliga a sentar otra premisa fáctica diversa.
Habremos pues de estudiar en primer lugar si el documento invocado lleva a compartir la tesis de que se ha cometido un error. Porque solamente de ser así cabrá atender a la pena de infracción de ley que, por el cauce del
artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a respetar en su integridad el hecho probado, salvo su previa modificación como resultado de la estimación de recurso de casación por error de hecho o vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.
El hecho que se pretende introducir es que en el documento (escritura notarial de 'cesión de bienes') el acusado cede y transmite a los acusadores Hermanos Bruño SL y Frutas de Alcalá SL el pleno dominio de la finca que se describe que, dice el motivo, la sentencia ignora.
En realidad lo que el recurrente discute es no es que la sentencia ignore dicho documento y contrato que instrumenta. Lo discutido es el alcance de ese acuerdo. Los recurrentes consideran que por virtud del mismo la deuda del acusado con ellos se extingue pero solamente en el importe del valor de la finca que se indica en la citada escritura. Y que, por ello, si los adquirentes acreedores, después, la venden, el precio de esa segunda venta (400.000 euros) es indiferente para determinar el importe de deuda del acusado extinguida por aquella negociación anterior.
Pero, como el mismo acusador admite el valor figurado lo es 'a efectos fiscales' y la cláusula invocada, si bien dice que se otorga carta de pago parcial de la deuda, indica que el importe extinguido será el del valor de la finca, pero no que sea el valor dado a efectos fiscales (300.506 euros).
Finalmente la cláusula también deja claro que el acreedor mantiene su derecho a reclamar, se entiende por la diferencia ¬eventual, ha de entenderse¬ entre ese valor y el importe del crédito.
Pues bien el
artículo 1175 del Código Civil , que regula al cesión de bienes, difiere de la dación en pago en esa subsistencia, o no, de la deuda en función de la relación entre el valor de los bienes cedidos y el crédito, a determinar en función del 'importe líquido de los bienes cedidos'.
Identificar éste con el valor señalado en el pacto, y escritura que lo documenta, cuidando de expresar que la fijación es
a efectos fiscales,constituye una interpretación bien ajena a la buena fe a que se refiere el
artículo 1258 del Código Civil , por más que no se cuestione la validez del pacto conforme al artículo 1255 del mismo Código Civil . Y, desde luego, es una interpretación que no encuentra acomodo en el
artículo 1289 del mismo cuerpo legal que remite a la reciprocidad de intereses como criterio de resolución de dudas. Al contrario el precio obtenido en la posterior venta de lo cedido por los acreedores adquirentes pone de manifiesto que es más recíproco que la deuda se extinga por ese precio que supera el escriturado valor fiscal de la finca.
Por ello, sobre no derivar el error del documento invocado de manera directa e inequívoca, lo que cuestiona la habilitación del cauce legal escogido, aquel no aparece en modo alguno puesto en
evidenciapor el citado documento.
El motivo se rechaza.
SÉPTIMO.-De conformidad con el
artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
NO HABER LUGARa los recursos de casación interpuestos por
Claudio ,
Inocencio y
HERMANOS BRUÑO S.L. FRUTAS ALCALÁ S.L. , TRANSPORTES GÓMEZ BRUÑO S.L.,contra la
sentencia dictada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincialde Castellón con fecha
1 de octubre de 2013
. Con expresa imposición de las costas causadas en cada uno de los recursos.
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.