Sentencia Penal Nº 805/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 805/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 6/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 805/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100712


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado nº 6/2015

Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet

S E N T E N C I A

TRIBUNAL

D. EDUARDO NAVBARRO BLASCO

D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

En Barcelona, a 19 de noviembre de 2015.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 6/15, dimanante de las Diligencias Previas nº 700/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet por los presuntos delitos de falsedad documental y estafa atribuidos a Imanol , con DNI nº NUM000 , nacido en Santa Coloma de Gramanet el día NUM001 de 1956, hijo de Landelino y María Purificación ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Morcillo Villanueva y defendido en juicio por el Letrado D. Marcos Bocos Torres; y a Miguel , con DNI nº NUM002 nacido en Madrid el día NUM003 de 1957, hijo de Prudencio y de Antonia , representado por el Procurador D. Jorge Rodriguez Simón y defendido por la Letrada Dª. Consolación Sierra Sierra. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la entidad UNNIM BANC, S.A./BBVA, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida en juicio por el Letrado D. Jordi Pallarés Vinyoles. Actuando como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 13 de noviembre de 2015, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, por la acusación particular se rectificó el escrito de acusación en el sentido de eliminar las referencia al acusado Juan María , quien se encuentra declarado en rebeldía, y de renunciar a la prueba testifical de los testigos Pablo Jesús y Leonor , manteniendo su propuesta para el enjuiciamiento del declarado rebelde. Igualmente se propone como prueba documental los documentos presentados junto a un escrito en el día de ayer.

La Defensa de Imanol se limitó a anunciar que solicitará la condena en costas a la acusación particular. Respecto a la prueba documental propuesta por la acusación particular manifestó que su contenido no le afecta directamente.

La Defensa de Miguel propuso prueba documental consistente en aportar los originales de los ya propuestos pro copia en el escrito de defensa. Igualmente, no se opuso a admisión de la prueba documental de la acusación particular y también anunció que solicitará la condena en costas de la acusación particular.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas (las partes renunciaron a las testificales de Pilar y de Carlos ); la defensa de Miguel renunció a la testifical de Antonia ), en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó como tales las provisionales y calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno. La Acusación Particular elevó a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248. 1 y 250. 1 , 6 y 7 del Código Penal , así como de un delito de falsedad de los arts. 392 y 395 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para Imanol las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 8 euros diarios, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas; y para Miguel las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 8 euros diarios, con la misma accesoria y costas.

Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que los acusados Imanol y Miguel indemnicen a UNNIM BANC,S.A./BBVA en las cantidades de 319.408,63 euros el primero de ellos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia el segundo con los intereses legales correspondientes.

CUARTO.-Por las defensas de los acusados se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución, aunque ambas solicitaron la condena en costas de la acusación particular.

QUINTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.-El acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales ejercía, a finales del año 2007, el cargo de administrador de la empresa 'GESPISO' dedicada a la compra y venta de inmuebles en la ciudad de Santa Coloma de Gramanet. En dicha actividad y para facilitar a los clientes la financiación de las operaciones, participaba en la tramitación de los préstamos hipotecarios que los mismos solicitaban a la entidad bancaria 'Caixa d'Estalvis de Manlleu', en la oficina que tenía abierta en dicha población.

En concreto participó en el proceso de concesión de los préstamos a Sabino y Pilar , por importe de 225.000 euros, a Carlos José , de 252.700 euros, y a Ángel Daniel y Sagrario , por 251.000 euros. En los expedientes abiertos por la Caixa d'Estalvis de Manlleu para la concesión de los referidos préstamos hipotecarios, se incluyeron certificaciones de salarios de los citados solicitantes de los préstamos en las que se había practicado una modificación para elevar la cantidad percibida, con la clara intención de simular o aparentar una solvencia superior de la real. Esta documentación era enviada por el Director de la oficina de la referida entidad bancaria, Baltasar , con propuesta de concesión del préstamo, al Departamento de Riesgos de la entidad sin hacer ningún tipo de comprobación, ni personal ni de otro tipo, del nivel de solvencia que se le presentaba.

SEGUNDO.-El acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba a finales del año 2007 en la empresa 'MTB Ricasa', dedicada a la intermediación en la compra y venta de inmuebles, como administrativo, de manera que su actividad habitual era la redacción de documentos y no tenía responsabilidad en las acciones de la empresa dirigidas a facilitar la financiación de las operaciones de compraventa de los clientes. Sin embargo, la entidad 'Caixa d'Estalvis de Manlleu', le concedió un préstamo con garantía hipotecaria, de 184.000 euros, pese a que la nómina presentada para acreditar su nivel de solvencia, expedida por la empresa MTB Ricasa, había sido modificada haciendo constar un nivel de ingresos superior al real.


Fundamentos

PRIMERO.-La acusación, ejercida como acusación particular por la entidad bancaria UNNIM, S.A./BBVA, ha mantenido la existencia de un delito continuado de estafa, por parte de cada uno de los acusados y con referencia a hechos diferentes en cada uno de ellos. Sabido es que el delito de estafa exige: 1) la realidad de un engaño precedente o concurrente; 2) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, 3) la producción con el mismo de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad, 4) la realidad de un desplazamiento patrimonial, con la consiguiente producción de un perjuicio económico; 5) un nexo causal entre el engaño del autor y el traspaso patrimonial perjudicial a la víctima, lo que determina que el dolo ha de ser antecedente o concurrente con la dinámica defraudatoria del sujeto activo y 6) un ánimo de lucro.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica en la forma que señala el art. 741 de la L.E.Cr ., no se desprende la concurrencia de la totalidad de los elementos objetivos, al menos como probada fuera de toda duda razonable. El cuadro probatorio ha configurado un relato fáctico que obliga a plantear si concurre el elemento normativo del tipo consistente en el 'engaño bastante'. Los acusados son presentados como profesionales de la intermediación en el mercado inmobiliario, y la acción es descrita como aquella dirigida a llevar a error a una entidad bancaria a la hora de conceder préstamos hipotecarios en el ámbito de ese mercado, haciéndole creer que los solicitantes de los préstamos tenían mayor solvencia que la real. Las condiciones y características del sujeto pasivo de la infracción, en relación con el resto de circunstancias, son las que provocan la necesidad de acudir al expediente de la suficiencia exigible en el engaño.

La doctrina jurisprudencial se ha acercado al concepto mediante una definición:

'aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS. 954/2010 de 3.11 , 162/2012 de 15.3 , 344/2013 de 30.4 , 539/2013 de 27.6 , 42/2014 de 5.2 , 228/2014 de 26.3 , que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad.

Al mismo tiempo, ha profundizado ofreciendo una estructura:

STS. 1508/2005 : 'Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Por ello - hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo'.

Es en esta perspectiva subjetiva en la que hemos de situar la parte del relato fáctico considerado probado que se refiere al sujeto pasivo de la infracción. Las operaciones o negocios que constituyen el objeto de la acusación son préstamos hipotecarios solicitados en una oficina de la entidad Caixa d'Estavis de Manlleu en la localidad de Santa Coloma de Gramanet. Los acusados y algunos de los testigos ( Fructuoso , Carolina ), trabajadores de las agencias inmobiliarias implicadas (Gespiso, Ricasa), han descrito una relación temporalmente extensa y de confianza con el Director de la Oficina, Baltasar , quien también la ha admitido. Son todos profesionales experimentados en los negocios jurídicos propios de la financiación para la compra de inmuebles. La dinámica que describen es que aquellas empresas (agencias inmobiliarias) contactaban con posibles compradores, recogían la documentación acreditativa de su solvencia y la entregaban a los empleados de la oficina bancaria. En este punto, el Director de la misma ha reconocido en su declaración que no hacían ninguna actuación dirigida a la comprobación de los datos que aparecían en la documentación, de manera que la enviaban al 'Departamento de Riesgos' de la entidad sin siquiera una previa entrevista con los 'clientes' o alguna consulta telemática sobre la existencia de las empresas que expedían las hojas de salario, per ejemplo.

Se trata, pues, de una evidente falta de diligencia mínima en la actuación que nos obliga a acudir a la referida doctrina sobre el engaño bastante y, claro está, al principio de autoprotección o autoresponsabilidad de la persona engañada, como elemento delimitador de la idoneidad típica del engaño. La condición, la formación y la experiencia de los empleados de la entidad obligan a calificar el engaño ejercitado (falseamiento de las nóminas) de burdo, por la facilidad con la que se podía haber evitado la efectividad de la operación engañosa (la concesión del préstamo). Hasta tal punto es evidente que una explicación plausible de tal eficacia, de acuerdo con las máximas de la experiencia, es un hipotético acuerdo entre el Director de la Oficina, y/o sus empleados, con las personas que llevaron a cabo la material manipulación de las nóminas. La decisión de la Acusación Particular de no dirigir la acción penal contra dichas personas ha impedido que tal hipótesis se haya incluido en el objeto del proceso.

La inexistencia de un delito de estafa, además, puede fundamentarse también desde la no concurrencia del elemento del perjuicio económico causado. La entidad considera que dicho perjuicio se deriva del acto de concesión del préstamo, que no se hubiera acordado si no se hubiera modificado el contenido de las nóminas laborales de los clientes, así como por la situación que se dio con posterioridad, integrada por la falta de pago de las cuotas hipotecarias (en casi todos los casos) y por la pronunciada pérdida del valor de los inmuebles. Ante tal planteamiento, debe contestarse, por un lado que dicho perjuicio no es consecuencia directa (intervinieron otros factores) ni necesaria (podía no haberse producido) de la acción imputada a los acusados; y por otro lado que es la propia entidad bancaria la que participa directamente en las condiciones que propiciaron el perjuicio económico, por ejemplo concediendo el préstamo por el valor total (o prácticamente total) del valor de adquisición del inmueble.

TERCERO.-Los hechos declarados probados incluyen la comisión de varios delitos de falsedad documental del artículo 392. 1, en relación al art. 390 1º, del Código Penal . En todas y cada una de las operaciones inmobiliarias descritas en el escrito de acusación aparecen documentos alterados en un elemento de carácter esencial, puesto que, entre la documentación aportada para acreditar la solvencia de quienes pretendían los préstamos hipotecarios, se incluyen hojas de salario o nóminas, expedidas por empresas en las que supuestamente trabajaban dichas personas, y se habían modificado en la cantidad percibida como salario líquido, abultándolo sensiblemente para aparentar una solvencia que no existía en la realidad. La prueba documental contenida en los folios 497 a 499, 526 a 528, 551 y 552, 575 a 577 y 186 a 187, así como las declaraciones de los testigos que han declarado en el juicio como solicitantes de los préstamos hipotecarios ( Sabino , Carlos José , Ángel Daniel , Sagrario y Calixto ), son prueba suficiente para tener por acreditado el hecho de la manipulación y falseamiento de los documentos consistentes en las hojas de salario o nóminas referidas.

Sin embargo, no puede afirmarse la presencia de prueba de cargo o incriminatoria suficiente para determinar la autoría material de cada una de las modificaciones o manipulaciones en los referidos documentos. No se ha practicado ninguna prueba directa susceptible de probar tal autoría, de manera que la acusación particular ha acudido al sistema de la prueba indiciaria. Al respecto, ha empleado como hechos indiciarios el que los acusados, como empleados de las agencias inmobiliarias intervinientes, recogieron los documentos de los futuros prestatarios y, además, los entregaron materialmente en la oficina de la entidad bancaria. A partir de aquí ha construido una inferencia basada en el interés económico de los acusados, al disponer de un beneficio directo, en forma de comisiones, por el hecho de que la futura concesión del préstamo.

Sin embargo, tal hipótesis acusatoria no puede admitirse como suficiente desde la exigencia de la presunción de inocencia. El Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de junio de 2013 (obrante a los folios 3728 y siguientes de la causa), estimó el recurso interpuesto por tres de los entonces imputados contra el Auto del Juzgado de Instrucción de continuación del procedimiento, y acordó el sobreseimiento provisional respecto de ellos (de hecho, los dos acusados en este momento procesal no se beneficiaron de dicha resolución por no haber impugnado el referido Auto). Se trae a colación tal decisión ahora porque desarrolla de forma impecable las razones por las cuales no puede prosperar la tesis acusatoria, de manera que nos permitimos reproducirla en este acto como forma de motivar la Sentencia. Dicha resolución, tras describir 'el marco económico del periodo temporal en el que se producen los hechos', concluye que el interés (económico) para hacer las manipulaciones en los documentos o en utilizarlos posteriormente no puede predicarse en abstracto solamente de las personas que regían o trabajaban en las empresas de intermediación inmobiliaria (obtención de comisiones), como ha hecho la acusación, sino también de los empleados de la oficina de la entidad bancaria (mayor reconocimiento profesional, emolumentos por objetivos), de quienes solicitaron los préstamos (percepción del dinero prestado), o, incluso de la propia entidad bancaria (interés en la mayor cantidad posible de préstamos 'ante la aparente solidez de las garantías ofrecidas de una u otra clase').

La presunción inocencia, una vez comprobado que no concurre un 'vacío probatorio', exige comprobar si concurre una certeza objetivasobre la hipótesis de la acusación, la cual no puede referirse, ni al establecimiento de una verdad indiscutible sobre dicha hipótesis, ni tampoco a la insuficiente convicción subjetiva del juez (en el otro extremo). Tal certeza objetiva se obtiene a partir del análisis sobre la existencia o no de hipótesis alternativas de defensa, susceptibles de ser calificadas como razonables (duda razonable, entendiendo como tal la que se suscitaría en una generalidad), y partiendo de la base de que la mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no es suficiente para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria (lo meramente posible no puede excluir la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite). Debe concluirse, por tanto que, en este caso, la hipótesis de la acusación no contiene un nivel de razonabilidad como lo ostenta la duda descrita, a partir del interés de una pluralidad de personas, no acusadas, en realizar los hechos descritos, de manera que las exigencias de la presunción de inocencia no pueden considerarse satisfechas y procede un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.-Todo lo anteriormente dicho lleva necesariamente a la necesaria libre absolución del acusado en recta aplicación del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24-2º de la Constitución Española y que no ha resultado desvirtuado por la actividad probatoria de las acusaciones.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal (interpretado a 'sensu contario) y arts. 239 y ss. de la L.E.Cr ., procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Imanol y a Miguel de los delitos de estafa y de falsedad documental por los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.


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