Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 805/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 76/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 805/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100776
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
GRANADA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/2015.-
ROLLO Nº 76/2015.-
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA NUM. 805 -
ILMOS. SRES:
D. José María SánchezJiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintinueve de diciembre de 2015
Vista en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado Nº 5/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Loja, con el Número de rollo 76/2015 por un delito de violencia domestica, maltrato habitual, detención ilegal y atentado, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal; de la otra el acusado Santos , con D. N.I. nº NUM000 , nacido en Illora (Granada) el día NUM001 -1980, hijo de Juan Luis y de Covadonga , de estado civil soltero, de profesión pensionista, vecino de Valderrubio (Granada), CALLE000 nº NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales; declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado el día 23 de marzo de 2014, e ingresado en el Centro de Salud Mental desde el dia 24, representado por la procuradora doña María Dolores Ruiz Martin y defendido por el letrado don Torcuato Labella Medina; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Ramos Almenara.-
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS.- En hora no determinada, de la noche, del día 21 de marzo de 2014, el acusado, Santos , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE001 nº NUM003 de la localidad granadina de Escoznar, en donde residía junto con su madre Covadonga y su pareja sentimental Daniela , les quitó el móvil y las llaves del domicilio a ambas, cerrando la puerta del mismo con llave y no dejándolas salir.
El día 23 de marzo, en la noche el acusado se dirigió a su madre,la cogió de los pelos y la lanzó contra la pared, y le propinó puñetazos y patadas por todo el cuerpo causándoles lesiones consistentes en 'hematoma e inflamación a nivel del segundo dedo del pié izquierdo, hematoma con herida contusa en hemotórax derecho a nivel de las ultimas costillas, equimosis en región parietal izquierda con perdida de cabello, equimosis en región malar izquierda, hematoma en región frontal, en región supramamaria izquierda, en parte superior del hombro izquierdo y contusiones múltiples; lesiones que tardaron en curar 15 días, y precisaron de una asistencia facultativa.
Luego se dirigió a su pareja sentimental, Daniela , dándole un puñetazo en la boca y golpeándola con una silla en el brazo izquierdo. Hechos estos últimos que fueron objeto de enjuiciamiento y condena por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada en sentencia de 18-3-2015 por un delito de violencia de genero, a la medida de seguridad tratamiento ambulatorio por tiempo de TRES años.
Avisada la Guardia Civil por llamada de los vecinos, se personaron los agentes con TIP NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 , en dicho domicilio y al observar por la ventana el estado de las dos mujeres con lesiones y restos de sangre por el cuerpo, y el estado de alteración y violencia del acusado, invitaron a éste a que depusiera su actitud, instante en el que se dirigió a los agentes y les dijo 'hijos de puta, las tengo que matar a las dos, a que venís a mi casa cacho cabrones, marchaos que las mato y a vosotros también hijos de puta', mientras daba golpes con un palo en la reja de la ventana.
Ante ello los agentes optaron por entrar a la vivienda, accediendo por un portón metálico, que aunque estaba bajado no se encontraba cerrado, hasta un patio interior y luego a través de una ventana; momento en que el acusado la emprendió a palos contra estos, causando lesiones al TIP NUM004 , consistentes en contusión y erosiones en los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, que requirieron de una sola asistencia facultativa, curando a los 5 días, no impeditivos para sus actividades habituales; al agente TIP NUM005 le causó lesiones consistentes en contusiones con hematoma en pómulo izquierdo, en región occipital superior y en región cervicodorsal a nivel de 6-7 cervicales y 1-2 dorsales y erosiones en antebrazo derecho, las cuales requirieron de una sola asistencia facultativa tardando 10 días en curar, sin impedimento para sus actividades habituales; y el Guardia Civil TIP NUM006 , sufrió lesiones consistentes en traumatismo del cuarto dedo de la mano izquierda con contusión a nivel de del tercio proximal, que requirieron de una asistencia facultativa tardando 5 días en curar, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.
El acusado padece un trastorno mental crónico de esquizofrenia paranoide y al tiempo de los hechos, dado el cuadro psicopatológico y brote psicótico que presentó,, se condujo y actuó dentro la alteración psicopatológica delirante, estando, estando sus capacidades cognitivas y volitivas, anuladas o abolidas completamente; motivo por el que ingresó urgente en el área de Salud Mental del Hospital San Cecilio de Granada y luego en el Virgen de las Nieves hasta el 2- 6-2014.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos:
A) Un delito de violencia domestica previsto y penado en el artículo 153.1 , 2º del Código Penal .
B) Un delito de violencia en el ámbito familiar previsto y penado en el articulo 153,1 , 3 del Código Penal .
C) Un delito de detención ilegal previsto y penado en el articulo 163,1 del Código Penal
D) Un delito de atentado previsto y penado en el articulo 550 del Código Penal
E) Tres faltas de lesiones del artículo 617,1, del Código Penal
F) Una falta de lesiones del artículo 617,2 del Código Penal .
Y reputando responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal de los delitos y faltas al acusado Santos , concurriendo la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiese la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado al tipo de alteración psíquica, por tiempo máximo de 4 años. Y las costas del proceso.
Y en concepto de responsabilidad interesó que indemnizase por las lesiones al Guardia Civil NUM006 , en 200 euros; al Guardia Civil NUM005 , en 400 euros; y al Guardia Civil NUM004 , en 200 euros.
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de violencia domestica; un delito de violencia en el ámbito familiar; un delito de atentado; tres faltas de lesiones del artículo 617,1, del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617,2 del Código Penal . Y concurriendo la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal ; solicita la medida de tratamiento ambulatorio por tiempo de un año.
CUARTO.- En el presente proceso se han cumplido los trámites procesales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la conclusión de que los hechos declarados probados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. Siendo esencial el testimonio de las víctimas como prueba de cargo, ya que reúne los requisitos Jurisprudenciales que deben observarse en la valoración de su declaración, (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y además hay datos objetivos corroboradores, que fijan la convicción, como es el hecho incontrovertido de las lesiones que sufrieron, objetivadas en los informes médicos obrantes en autos, totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito; también están los testimonios directos de los Guardia Civiles, que a su vez fueron victimas, el informe psiquiátrico de la medico forense y las propias declaraciones del acusado, que reconoció en fase de instrucción haberse peleado con su madre, y recuerda que llegaron los agentes de la Guardia Civil.
SEGUNDO.- La madre del acusado doña Covadonga dijo a la Guardia Civil, que desde la noche del viernes 21 de marzo hasta el día 23 su hijo las retuvo en el domicilio familiar, y no pudieron ni ella ni su nuera pedir ayuda porque les quitó los móviles y no las dejaba salir. Que la primera agresión física fue la noche del día 22, su hijo la agarró de los pelos y la golpeó en repetidas ocasiones la cabeza contra la pared, que en el comedor les pegó a ambas con una barra de hierro, a puñetazos y patadas; en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja, se ratificó en su denuncia sin reclamar por las lesiones, que constan a los folios 63 y 124 y de las que fue asistida en el Hospital de Rehabilitación y Traumatología de Granada y valoradas por la medico forense el día 25 de marzo de 2014. Y posteriormente volvió a declarar en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja el día 15 de mayo, puntualizando que el sábado le dijo a su novia que se había reencarnado en ella una niña que había muerto hacia unos 15 años, y la obligó a ir al cementerio, y de vuelta, volvió a encerrarlas y les quitó los móviles, y les pegó, y la mañana del domingo fue cuando vinieron los Civiles.
En el plenario dijo que cuando Santos deja el tratamiento, o se droga o bebe es cuando surge el problema. Que en su casa empezó a hacer tonterías, les quitó las llaves y el móvil a ambas, ella creía que era como una broma, pero luego vio que era en plan serio, y que no era él, la cogió de los pelos y le pegó, y a la niña le pegó después; que ella cogió una barra de hierro para hacer algo, pero se la quitó, y le pegó con ella en todos sitios. Fue toda la noche, pero al día siguiente salió con la niña al cementerio y a Valderrubio, y ya pudo salir de la casa, y creía que todo había pasado y la cosa estaba serena. Pero cuando volvieron por la tarde, las encerró otra vez y les pegó toda la noche hasta el día siguiente en que llegaron los Guardias Civiles, y ya pudo salir.
La compañera sentimental del acusado doña Daniela dijo a la Guardia Civil, que el día 22 en el domicilio de su suegra, su compañero sentimental mantuvo a la dicente y a su madre encerradas en el domicilio sin dejarlas salir, apropiándose de los móviles y de las llaves de la vivienda, y la noche del día 23 de marzo fue agredida tanto la dicente como la madre, dándole un puñetazo en la boca y lanzándole una silla en el brazo, y el día 23 entre las 12 y las 13,30 les dijo que las iba a matar y le tiró un vaso en la cabeza causándole una herida inciso-contusa de 4 centímetros de longitud, según parte medico emitido por facultativo del hospital de Rehabilitación y Traumatología Virgen de las Nieves de Granada; en el Juzgado ratificó lo dicho ante la Guardia Civil, que el día 22 el denunciado se encerró con ellas en el domicilio de la madre, que el motivo por el agredió a ella era porque creía que el diablo se había reencarnado en ella, y además agredió a su propia madre.
En el plenario dijo que Santos es su pareja, que el día 21 se le fue la cabeza porque no se tomó el tratamiento y les hizo daño a ella y a su madre y por poco las mata; pero ella quiere estar con él y le quiere dar su tratamiento todos los días. Que los hechos duraron dos días y dos noches, que le pegó en la boca dos puñetazos el día 21 por la noche, y luego con un vaso cuando llegaron el dia 23 los Guardias Civiles. Que no quería que salieran de la casa y tenia miedo, les cerró la vivienda y les quitó los móviles. Que fueron al cementerio andando, porque la confundió con una muerta. Que ha estado 4 o 5 veces internado, y que van todos los meses a ver a su psiquiatra en Santa Fe.
El informe medico forense tras la entrevista y exploración efectuada al acusado, fue ratificado en la vista oral por la Sra. Regina , la cual reiteró que el acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide de años de evolución, habiendo cursado varios ingresos involuntarios a lo largo de los años; y al tiempo de los hechos de esta causa,dado el cuadro psicopatológico y brote psicotico que presentó, se condujo y actuó dentro de la alteración patológica delirante, estando sus capacidades cognitivas y volitivas anuladas o abolidas completamente.
Respecto al tratamiento a proporcionar al acusado, dijo que lo importante es un control adecuado del mismo y vigilado por alguien para que no lo abandone. Que en la unidad hospitalaria el control el exhaustivo. Y que un tratamiento ambulatorio no estaría mal, pero como deja el tratamiento, alguien debe vigilar ese tratamiento ambulatorio. Que lo ha visto 3 o 4 veces desde que ocurrieron los hechos, y cuando un paciente reincide debe seguirse un tratamiento en una situación mas adecuada - cerrada-; pero el tratamiento ambulatorio no estaría mal, si alguien lo vigila bién.
El agente de la Guardia Civil TIP NUM004 , manifestó en el plenario que vieron por la ventana al acusado con las victimas y les decía que las tenia que matar, ellas estaban en el salón, pidiendo que las sacaran de alli, que estaban desde la noche anterior, y vio como el acusado le tiró el vaso a su pareja, y el tuvo lesiones en la mano.
El Guardia Civil TIP NUM005 , dijo en la vista oral que el conocía al acusado de otras ocasiones por hechos similares. Observó a través de la ventana que tenía retenidas a su madre y novia, esta tenia sangre y les dijo que las iba a matar, ellas lloraban para que hicieran algo; que el fue el primero en entrar por la ventana y le dio un palo en la cabeza.
El agente NUM006 , manifestó que vio a dos señoras dentro de la casa con sangre y el acusado estaba muy nervioso y violento; que no quiso abrir la puerta y entró por atrás y por una ventana.
El agente de la GC TIP NUM007 dijo que cuando él entró vió al acusado medio reducido y las dos señoras en una esquina y una sangraba por la cabeza.
El propio acusado dijo el 11 de noviembre de 21014 en el Juzgado que recuerda que estando en el domicilio de su madre donde convivia, se pelearon, que unos dias antes estaba malo porque había desatendido su medicación. Que en la pelea que tuvo con su madre no la golpeó pero sí le tiró de los pelos. Y el viernes 21 no la tuvo retenida, ya que el quería que se marchara, y al día siguiente sábado se fue él con su novia a Valderrubio, y luego volvió otra vez con su novia a su casa para pedirle perdón a su madre; pero discutió con ella porque abría la bombona de butano, aunque no sabe con que intención; que no le pegó a su madre, sino que era ella la que quería pegarle con una barra de hierro, y él se la quitó. Que recuerda que llegaron los Guardias Civiles pero no sabe cuando, ni recuerda si los agredió con un palo.
En la vista oral ha dicho que se acuerda mas o menos, que fueron los Guardias Civiles los que le pegaron, le pincharon los médicos y lo llevaron al hospital. Que estaba mal y pasó lo que fuera, y recuerda haber pegado a su madre y a su mujer. Que tenia un tratamiento que había dejado porque ya estaba bien, que antes consumía cannabis y ahora no. Que luego de aquello ha ido mas veces al Hospital y que sigue conviviendo con Daniela , y que esta le ayuda.
TERCERO.- Los hechos declarados probados han quedado debidamente acreditados y constituyen:
A.- Un delito de violencia domestica o de violencia en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 , 2 y 3 del Código Penal ; respecto a las lesiones causadas por el acusado a su madre, al darse los requisitos que integran dicha infracción penal, y que contempla las dos calificaciones efectuadas por el Fiscal. En tanto que al desgajarse la causa respecto a las lesiones por violencia de genero causadas a su pareja sentimental, estas han sido objeto de condena tal se relata en el factum, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada.
B.- Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163,1 del Código Penal , al darse los presupuestos normativamente exigidos y jurisprudencialmente ratificados de: a) objetivo, consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, ilegal y realizada mediante retención o encierro; b) subjetivo, o dolo penal equivalente al ánimo de privar de la facultad deambulatoria durante cierto tiempo, a conciencia plena de la ilicitud de la conducta. Por una parte, el delito de detención ilegal, materializado en el hecho de privar a su compañera y su madre de libertad durante dos dias. Por tanto la conducta del acusado es subsumible en dicho tipo penal, al concurrir todos sus elementos. Es decir, el objetivo por cuanto privó de libertad a su madre y novia durante varias horas, manteniéndolas detenidas en contra de su voluntad, sin poder disponer de su libertad. Y aunque abandonó su actitud y se fue de la casa , volvió luego otra vez con ella y la mantuvo encerrada junto a su madre toda la noche y hasta el medio dia siguiente en que las liberó la Guardia Civil. Igualmente concurre el elemento subjetivo que, aunque hay que inferirlo de los elementos objetivos y externos al pertenecer a la conciencia, a lo interno o arcano de las personas, el mismo resulta del hecho de quitarles los moviles y llaves de la casa, a sabiendas de que ello suponía privarles de su libertad.
C.- Un delito de atentado previsto y penado en el articulo 550 del Código Penal ; establece dicho precepto que ' Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.' La noción de 'funcionario público' resulta de lo dispuesto en la ley, que considera como tal al que por disposición inmediata de la ley, o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de las funciones públicas El agente de la autoridad, según la doctrina, es aquel funcionario público que ejecuta las decisiones de mando de la autoridad de la que depende, esto es, aquel que sirve la potestad de mando ejercida por el funcionario autoridad. Expresamente la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reconoce a los miembros de las mismas, cuando actúan en el ejercicio de sus funciones, el carácter y cualidad de agentes de la Autoridad, y el admite como tales las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación y los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. La Guardia Civil, según preceptúa la ley, sólo tendrá consideración de 'fuerza armada', en el cumplimiento de la misiones de carácter militar que se le encomiende, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. El que el comportamiento típico descrito en el precepto se dirija contra personas constituidas en ' autoridad ', ' agentes de la misma ' o ' funcionario público', es requisito imprescindible y necesario para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica del delito de ' atentado', pero no suficiente. Se requiere algo más. En efecto, la cualidad oficial o funcionarial no es bastante para determinar la sustantividad de la infracción, puesto que la misma ni es en los momentos actuales, (a diferencia de lo que ocurría en tiempos pretéritos), un privilegio personal por sí mismo, y no son tales cuando no se hallan en el ejercicio de sus funciones, momento en que actúan como particulares desprovistos de la protección penal, que se otorga a la específica función que se les tiene encomendada. El sujeto pasivo pues, tiene que ser atacado cuando se ' halle ejerciendo' las funciones de su cargo o ' con ocasión de ellas '. En el presente caso tal ha quedado probado los agentes, acudieron a la vivienda ejerciendo su cargo, para liberar a las dos mujeres retenidas, siendo acometidos con un palo por el acusado, causándoles lesiones a tres de ellos, antes de ser detenido.
D)CUATRO faltas de lesiones; tres del artículo 617,1, del Código Penal en cuanto a las heridas causadas a los Guardias civiles y una del articulo 617,2 del Código Penal respecto de las lesiones causadas a la madre, y por las que nada reclama esta.
CUARTO.- De los mencionados delitos y faltas responde, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Santos , al realizar directa y materialmente los hechos que los constituyen, tal y como ha quedado probado en el acto del juicio oral.
QUINTO.- Concurre en el acusado la eximente completa de enajenación mental, del art. 20.1 del Código Penal tal ha solicitado el Ministerio Fiscal y que ha quedado acreditada. La doctrina del TS por lo que a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, reiterada en numerosas sentencias, (ver las sentencias de 15-6 - 92 , 30-10-96 , 8-10-98 , 20- 11-00 , 21-2-02 , 25-9-03 , 27-10-04 y 29-9-05 ), viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, concluye que: a) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Pena l. b) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21. c) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece. 3 En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 159/2009, de 24 de febrero , reitera con relación a la enfermedad de esquizofrenia paranoide, que si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa ( art. 20.1 Código Penal ). Y en el caso presente el informe de la Médico Forense, que depuso en el acto del juicio, y quien ha explorado en 4/5 ocasiones al acusado, manifestó de manera clara y rotunda que el citado padece esquizofrenia tipo paranoide y que el día de los hechos tenía totalmente anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas, al actuar en una crisis aguda de dicha enfermedad, estando su conducta condicionada totalmente por su patología, por lo que es procedente apreciar la eximente completa de enajenación metal comentada y proceder al dictado de una sentencia absolutoria con la medida de seguridad que se dirá.
SEXTO.- De conformidad a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se le impondrá al acusado la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado al tipo de alteración psíquica, por tiempo máximo de 4 años.
En esta enfermedad las alteraciones de la voluntad se asocian a impulsiones de toda clase, que tienen frecuentemente un carácter peligroso, de tal manera que los enfermos que la sufren suelen hacerse inmediatamente violentos, especialmente cuando se interrumpe el tratamiento. En el juicio, la medico forense ha informado que al momento de ocurrir los hechos el acusado presentaba un brote agudo que afectaba a su capacidad volitiva e intelectiva hasta tal punto de tenerlas totalmente anuladas. Declara que el acusado estaba en fase de descompensación de su patología, por la escasa o nula adherencia a los tratamientos. También informó, que esos trastornos mentales crónicos, estando diagnosticado de esquizofrenia paranoide y sin control de tratamiento, es probable que aparezcan brotes agudos a medio-corto plazo, si no mantiene un control y seguimiento, así como adherencia a los tratamientos médicos pertinentes. Por lo que seria conveniente disponer de algún apoyo o supervisión de carácter medico, familiar o institucional que así lo permita, a fin de conseguir el control del mismo y evitar los abandonos del tratamiento, necesitando en otro caso su internamiento puesto que en las unidades su control es exhaustivo. Y aunque el tratamiento ambulatorio no estaría mal , es preciso que alguien debe vigilar el tratamiento para que no lo abandone, y este ya lo ha hecho tres o cuatro veces.
Pues bien, de todo ello y del resto de prueba practicada en el juicio, se desprende por propia manifestación del acusado, que al momento de ocurrir los hechos no cumplía el tratamiento prescrito por los especialistas, llegando a decir que dejó de cumplirlo por que en aquel momento entendía no necesitarlo. Ante ello, teniendo en cuenta la peligrosidad que puede presentar para si mismo y para quines le rodean, como ha quedado de manifiesto que en otras tres o cuatro ocasiones más en que ha dejado de seguir el tratamiento ha cometido hechos similares, estimamos necesario el internamiento del mismo en un Centro Psiquiátrico penitenciario para enfermos de su clase por un tiempo nunca superior a 4 años, internamiento que no podrá abandonar sin autorización de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el art. 97 del Código Penal .
Ahora biende acuerdo a lo solicitado por la defensa, y con las indicaciones y reticencias expuestas por la medico forense, resultaría procedente, de conformidad con el art. 101 del Código Penal , la aplicación de la medida no privativa de libertad comprendida en el art. 105 del Código, concretamente la libertad vigilada que, en el caso que se examina, consistiría en someterse el acusado a seguir manteniendo control médico externo adecuado para su enfermedad, con un psiquiatra del Centro de Salud, de quien se recabaría, cada mes, informe médico de su evolución o tratamiento o cualquier incidencia que pueda producirse en el mismo, por tiempo de cuatro años.
NO obstantepara pronunciarse por esta alternativa, y antes de proceder a la medida de internamiento, acordamos que sea evaluado psiquiátricamente por el Instituto Medico Forense, tras solicitud de todos los informes obrantes sobre su enfermedad en los Centros de Salud, a fin de que se pronuncien convenientemente sobre la posibilidad de tratamiento ambulatorio y garantías de efectividad o cumplimiento de la medida, o de cumplimento en otro establecimiento adecuado a su patología.
SEPTIMO.- En concepto de responsabilidad y respecto a las lesiones causadas a los agentes de la Guardia Civil, el acusado deberá indemnizar al Guardia Civil NUM006 , en 200 euros; al Guardia Civil NUM005 , en 400 euros; y al Guardia Civil NUM004 , en 200 euros.
OCTAVO.- Las costas procesales se declaran de oficio al no ser el acusado criminalmente responsable del hecho, además que en sentencias absolutorias las costas se entienden de oficio.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
La Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Que, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Santos de los hechos enjuiciados por aplicación de la eximente completa de enajenación mental, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Se acuerda respecto del mismo la siguiente medida de seguridad por tiempo no superior a CUATRO años. El internamiento en centro Psiquiátrico Penitenciario u otro que se designe en ejecución de sentencia que sea más apropiado para enfermos de su clase, del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal en la forma señalada en la Ley.
No obstantey antes de proceder a la medida de internamiento, acordamos que sea evaluado por el Instituto Medico Forense, tras solicitud de todos los informes obrantes sobre su enfermedad en los Centros de Salud, a fin de que se pronuncien convenientemente sobre la posibilidad de tratamiento ambulatorio y garantías de efectividad o cumplimiento de la medida en otro establecimiento adecuado a su patología.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha medida de seguridad el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
En concepto de responsabilidad y respecto a las lesiones causadas a los agentes de la Guardia Civil, el acusado deberá indemnizar al Guardia Civil NUM006 , en 200 euros; al Guardia Civil NUM005 , en 400 euros; y al Guardia Civil NUM004 , en 200 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

