Última revisión
15/01/2016
Sentencia Penal Nº 805/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10498/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 805/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100813
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5456
Núm. Roj: STS 5456:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, e infracción de Ley, interpuesto por la Procuradora Sra. López Valero en nombre y representación de Tomás contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha siete de mayo de dos mil quince , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 30/14 del Tribunal del Jurado dictada el veintinueve de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida contra Tomás por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de asesinato los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como parte recurrida, la Generalitat de Cataluña representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.
Antecedentes
Primero.- Se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional.
Segundo.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley.
Tercero.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, por infracción de Ley.
Fundamentos
El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por entender la existencia de quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente referida a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, de los artículos 24.1 y 120.3 CE ; si bien no concreta como se produce esta infracción, salvo en este lacónico párrafo: 'entendemos que es claro que la Sentencia carece de un relato de hechos probados lo suficientemente motivado y relacionado con las pruebas en la causa que pueda llevar a la condena de mi representado en los términos que figuran en dicha resolución... sobre todo a la hora de graduar las penas en relación con la agravación de algunas de ellas'; pues en el resto de su escrito, no contiene referencia alguna a la sentencia recurrida, ni tampoco a la dictada por el Magistrado-Presidente.
2. Ante ello debemos precisar, que la invocación realizada de derechos fundamentales o normas constitucionales ha de proyectarse sobre la sentencia de apelación. Es ésta la que debemos examinar en relación con la vulneración alegada por el recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías.
Además, debemos precisar con cita de la sentencia de esta Sala núm. 1066/2012, de 28 de noviembre , que las tradicionales limitaciones del recurso de casación rigen también en ese supuesto: la competencia de esta Sala no se extiende a una revisión global, al margen de los motivos tasados contemplados en los arts. 849 a 852, de la corrección de esa decisión. Solo desde la óptica de uno de esos motivos es planteable la casación de la sentencia de apelación. En lo que exceda de esa perspectiva, la Ley atribuye al Tribunal de apelación unas facultades decisorias que no pueden ser usurpadas por el Tribunal Supremo convirtiendo la casación en una 'segunda apelación', aunque sea una apelación limitada como la regulada en el art. 846 bis c) LECr .
El ámbito de lo controlable en apelación no coincide con el de lo fiscalizable en casación. Aquél es más amplio. Ni siquiera si se identificase algún eventual desbordamiento de las facultades de control que el art. 846 bis c) LECr confía a los Tribunales Superiores de Justicia podría corregirse siempre a través de un recurso extraordinario como es la casación; sólo cuando se hubiese incurrido en uno de los defectos enunciados en los arts. 849 a 852 con el carácter de numerus clausus. Los motivos de apelación del art. 846 bis c) no quedan convertidos automáticamente en motivos de casación.
Aunque las vías establecidas en los arts. 849 a 852 han sido objeto de una generosa interpretación con el afán de minimizar las consecuencias de la ausencia de una doble instancia en nuestro ordenamiento procesal para gran parte de los delitos, precisamente en el proceso del Tribunal del Jurado no se produce esta carencia.
3. De ahí, que sin referencia concreta alguna a la sentencia de apelación, conteniendo ésta, una extensa, detallada y rigurosa motivación de cada uno de los extremos por los que se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, criterio en que abunda el Ministerio Fiscal en el escrito que interesa al inadmisión del recurso y subsidiariamente la inadmisión, a esta Sala, prácticamente, no le cabe, sino remitirse a los criterios argumentales desarrollados en la sentencia recurrida.
El examen de la misma, evidencia que ha analizado el marco probatorio del que dispuso el motivado veredicto y desarrolla la sentencia del Tribunal del Jurado, tanto en relación con el delito de asesinato --declaraciones del acusado, informe de la autopsia con indicación de las puñaladas recibidas por la víctima, informe pericial biológico sobre muestras de sangre encontradas en la chaqueta del acusado coincidiendo con el ADN de la víctima--, como respecto de los delitos de maltrato habitual y lesiones en el ámbito familiar --testifical de la abogada que tramitaba el procedimiento de divorcio de la víctima, de compañeros de trabajo y la hermana de la víctima--; y concluye motivadamente, que si bien el derecho a que la decisión judicial sea motivada se ha configurado como un derecho fundamental, vinculándose la tutela judicial efectiva con el deber que expresa el art. 120.3 CE , como es sabido, que este derecho se satisface con motivación que permita la cognoscibilidad de la 'ratio decidendi' y ésta no sea una aplicación arbitraria de la legalidad ( STC 107/2011, de 20 de junio ), la sentencia de instancia en su motivación, satisface ese canon exigible.
4. Incide ahora, en un apartado de la motivación, cual es la agravación de alguna de las penas, en el momento de la graduación. Aunque no las especifica, no puede tratarse de ninguna de las impuestas: a) en el caso del delito de maltrato habitual, con una horquilla de seis meses a tres años de prisión, porque es impuesta en un año de extensión, dentro de la primera mitad del grado inferior; b) la pena de prisión, impuesta por el delito de lesiones en el ámbito familiar, efectivamente es la máxima pero consecuencia de una escasa horquilla resultante para la individualización judicial de 9 meses a 1 año y se motiva por la gravedad de la 'santa paliza' infligida, así como la nula expresión de empatía por parte del acusado que determina a su vez la improcedencia de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad; y c) por último, en el delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 (con alevosía y ensañamiento), concurriendo una circunstancia agravante (parentesco , art. 23 CP ) y una circunstancia atenuante (confesión, art. 21.4 del CP ), explica razonadamente la sentencia del Magistrado-Presidente que subsiste un fundamento cualificado de agravación por la relación de matrimonio existente entre las partes, frente a esa llamada que realizó el acusado al 112 en que no explicó todo lo que había ocurrido, cuando ni siquiera declaró en dependencias policiales, ni ante el Juez de Instrucción, mientras que en el acto del juicio oral contestó sólo a preguntas de su Defensa y ofreció, en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, una versión parcial de lo ocurrido, por lo que entiende procedente imponer la pena en su mitad superior, concretamente, 23 años de prisión, solicitada por las acusaciones, muy próxima de la pena mínima de la mitad superior que abarcaría de 22 años y 6 meses de prisión a 25 años de prisión.
Consecuentemente, no existe 'agravación' punitiva, por utilizar la expresión del recurrente, que no se encuentre adecuadamente motivada.
El motivo se desestima.
Argumenta que 'la práctica coincidencia de determinados testigos que se movían en el ámbito familiar, de amistad y profesional de la víctima nos hace dudar de su total credibilidad, máxime cuando ninguno de ellos, según ha reconocido en juicio, vio directamente los hechos que les narró en su día doña Melisa '.
Como bien desarrolla la sentencia recurrida, el motivo no cuestiona la legitimidad y la suficiencia de la prueba de referencia; lógicamente nada cabe objetar a la ausencia de la testigo directa de los maltratos y lesiones en el ámbito familiar, pues era la propia víctima del asesinato enjuiciado (
STS 371/2014, de 7 de mayo ); y añade la resolución recurrida:
El recurrente, solo cuestiona la credibilidad de estos testigos, cuestión que resta al margen del ámbito de casación; como indica la STS 663/2015, de 28 de octubre , no es la casación marco propicio para una revaloración de declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia; criterio concordante con la jurisprudencia constitucional: la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 57/2013, de 11 de marzo y 133/2014, de 22 de julio ).
Por otra parte, el principio de in dubio pro reo, no alude a las dubitaciones o sospechas que pueda suscitarse a las partes; sino a que el Tribunal no debe inclinarse por la ocurrencia fáctica más desfavorable para el reo cuando, teniendo dudas acerca de lo realmente sucedido, las pruebas practicadas, tras su valoración, no le permitan resolverlas racionalmente, con sujeción a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (
STS núm. 712/2015, de 20 de noviembre ). Pero en este caso, el Tribunal no expresa en la sentencia la existencia de duda alguna que la prueba no le haya permitido resolver, sino que por el contrario, asevera una completa credibilidad de los testigos cuestionados por el recurrente: 'la credibilidad que ofrecen los testigos que se critican en el recurso es total en la valoración que hace el Jurado y este Tribunal la comparte'. Testimonios de los que asevera, no solo su credibilidad, sino también su
2. Al final de su argumentación, proyecta también el motivo sobre el delito de asesinato, no sobre haber ocasionado la muerte, sino sobre las circunstancias calificantes de alevosía y ensañamiento.
Baste para su desestimación, la clarificadora respuesta que ya obtuvo en apelación:
a) En relación a la alevosía:
A lo que debemos precisar que el Jurado destaca que según el examen pericial médico-forense de la autopsia la lesión nº 18 fue producida en la espalda.
b) En relación al ensañamiento:
El motivo se desestima.
El motivo elegido, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, exige que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos, la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional y es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' tales extremos.
Además, reitera esta Sala, que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECr requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.
En autos, donde el recurrente no alude expresa ni tácitamente a documento alguno, es obvio que el motivo necesariamente debe desestimarse.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

