Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 805/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1650/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 805/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100611
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5730
Núm. Roj: SAP V 5730/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0025913
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001650/2017- -
Dimana del Nº 000290/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia; Diligencias Urgentes nº 1017/2017.
SENTENCIA Nº 805/17
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, ponente
Magistrados-as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
23 de junio de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en su procedimiento
290/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Esteban , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA y dirigido por la Letrada Dª. MARINA OLIVARES
HERNANDEZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. FRANCISCO CEACERO
LORITE; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' sobre las 02:22 horas del día 30 de mayo de 2017 el acusado Esteban , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se encontraba medio adormilado en el puesto de conducción del turismo de su propiedad Renault Megane matrícula ....-SBL , el cual se encontraba estacionado en doble fila a la altura del número 64 del Camino de Moncada de la ciudad de Valencia, con el motor en marcha, las luces encendidas y la puerta del conductor abierta.
Lo anterior fue puesto en conocimiento de la Policía Local de Valencia por un ciudadano que pasó por el lugar, personándose a los pocos minutos una dotación de dicho cuerpo policial de servicio, con indicativo Delta-550 e integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 , quienes procedieron a identificar al acusado, teniendo previamente que despertarlo, apreciando de inmediato que el mismo presentaba signos externos que evidenciaban una previa ingesta alcohólica, tales como aspecto general abatido, aliento alcohólico notorio, rostro sudoroso y rojizo, ojos acuosos y sangrientos, pupilas dilatadas, habla pastosa, andar vacilante y con respuestas repetitivas y comportamiento grosero e incluso insultante, por lo que le requirieron para que se sometiera a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, mostrándose reticente a ello, llegando a increpar a los agentes diciéndoles que no estaba conduciendo y que no tenía obligación de someterse a las pruebas.
Al no disponer los agentes de etilómetro recabaron el auxilio de otra dotación policial que acudió a los pocos minutos al lugar portando un etilómetro digital de muestreo marca Dräger modelo 6510, con el que finalmente el acusado accedió de forma voluntaria a someterse a las pruebas, previa instrucción de sus derechos, arrojando un resultado positivo de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que los agentes le pidieron que les acompañara a las dependencias de la Unidad de Atestados e Investigación de Accidentes ubicada en la Central de la Policía Local de Valencia en la Avenida del Cid de esta capital, a lo que accedió de forma voluntaria, previa inmovilización de su vehículo y traslado del mismo al depósito municipal.
Una vez en dichas dependencias, el acusado fue nuevamente requerido para que se sometiera a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia previa instrucción de sus derechos, en esta ocasión mediante etilómetro evidencial marca Dräger modo Alcotest MK-III, con número de serie ARRB-0019, debidamente homologado y calibrado; y a pesar de las indicaciones que le dieron los agentes sobre el modo en que debía llevarlas a cabo, realizó diversos intentos fallidos, hasta un total de cuatro, bien interrumpiendo el soplido; bien no soplando con la intensidad necesaria, haciéndolo de forma deliberada para que el aparato no pudiera efectuar medición alguna' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Esteban , como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CATORCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y pago de costas.
II ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente Esteban del delito contra la seguridad vial del art. 379.2º del Código Penal por el que asimismo fue acusado por los hechos objeto de la presente causa, declarando las costas correspondientes de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Esteban se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 20 de noviembre de 2017, señalándose para deliberación y resolución el siguiente 21 de diciembre de 2017, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso viene a denunciar una infracción del ordenamiento por indebida aplicación del art. 383 del Código Penal . A criterio de la parte, dado que la sentencia no declara probado que el acusado condujera el vehículo antes de ser sometido a las pruebas de alcoholemia, su negativa a practicar las mismas, no podría considerarse penalmente típica. Considera la parte que la redacción del tipo penal exige que quien es requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia y se niega a ello, esté conduciendo o tenga la conducción de conductor. Pero sí, como la parte entiende que la sentencia admite o no descarta, quien se niega a someterse a las pruebas, no estaba conduciendo o no había conducido un vehículo a motor, la citada negativa es penalmente atípica. Apoya tal argumentación en la consideración de que el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 es la seguridad vial, no es un delito de desobediencia y, consiguientemente, en tanto no consta que la conducta del acusado fuera apta para generar un riesgo para la seguridad vial, no cabe considerar típica la desobediencia al mandato de sometimiento a las pruebas de alcoholemia.
SEGUNDO.- La reciente STS 419/2017 de 8 de junio , que cita la 210/2017 de 28 de marzo , analiza la compatibilidad de condenas por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por delito de no sometimiento a las pruebas reglamentarias de alcoholemia - arts. 379.2 y 383 del Código Penal -. Respecto del delito del art. 383 del Código Penal dice: 'el bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia, aunque de forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no deja de ser una modalidad singularizada.
Matiza la sentencia 210/2017 que en todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estará afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial.
Mediante el delito del art. 383 -añade la cita jurisprudencial- el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Sólo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario.
En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad'.
Y añade dicha sentencia: ' El delito específico de desobediencia del art. 383 del C. Penal ha sido conceptuado por un sector doctrinal como un delito obstáculo , que son aquellos fenómenos de criminalización anticipada mediante los que se castigan conductas en un momento anterior a la lesión del bien jurídico e incluso con anterioridad a que se genere un peligro concreto o abstracto para el bien jurídico. Son por lo tanto delitos que se configuran como auténticos obstáculos que tienen como función impedir que lleguen a producirse los actos delictivos futuros que se tipifican en otros preceptos. En ellos el principio de ofensividad cede ante la necesidad de prevención general y se presentan como tipos penales formales o de mera desobediencia mediante los que se anticipa, si bien en algunos casos de forma muy cuestionable, la barrera defensiva que supone la aplicación de toda norma penal.
En el caso del art. 383 del C. Penal el legislador ha entendido que era precisa la implantación de un delito específico de desobediencia con el fin de que no quedara desactivada o debilitada de forma sustancial la eficacia de otro tipo penal que ya de por sí es un delito de peligro abstracto, cual es el contemplado en el art. 379.2 del C. Penal . El legislador ha sopesado que, de no reforzar con una amenaza penal la obligación de someterse a la pericia de alcoholemia, los conductores se negarían a realizarla y los bienes jurídicos que tutela el precepto principal se verían desprotegidos.' Por su parte, la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 señaló que 'el art.
21 del Reglamento General de Circulación (RD 13/1992 de 17 Ene.), dispone que «los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a: 1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. 2.
Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento. 4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad».- La dependencia del art. 380 respecto del 379 CP permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los núms. 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 CP , y b) dicha negativa, en los supuestos de los núms. 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado art. 380 CP , y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2 b y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ).'
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida no afirma si el acusado, al momento de ser requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, estaba conduciendo un vehículo. Analiza, en su fundamentación jurídica, dos versiones al respecto: la incriminatoria, según la cuál, poco antes de ser requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, habría estado conduciendo; la del acusado, según la cuál, no habría conducido y habría sido sorprendido en estado de embriaguez, en el puesto de conducción de su vehículo, con el motor en marcha, las luces encendidas y la puerta del conductor abierta, debido a que se encontraba mal tras haber cenado y haber tomado unas cervezas, razón por la que habría ido al coche a descansar y lo habría puesto en marcha para que funcionara el aire acondicionado.
Cierto es que la sentencia considera que la prueba practicada en juicio permite admitir que el acusado condujo, bebido o no, 'pero sin que existiera la negativa influencia que el tipo sanciona' . Señala la sentencia que la sintomatología de clara embriaguez que apreciaron los agentes de Policía, incluso el resultado ofrecido por el etilómetro digital, que avalan la embriaguez al momento en que los agentes intervinieron, no permite saber en qué condiciones condujo el acusado el turismo, puesto que no constaba cuánto tiempo transcurrió desde que condujo el turismo hasta que le fueron detectados los síntomas. Así, la sentencia recurrida admite como posible, como no descartable, que la sintomatología alcohólica, la influencia del alcohol sobre las facultades psico-físicas del acusado, apareciera después de la conducción.
Pero también señala la sentencia recurrida que la versión ofrecida por el acusado explicando que cuando fue localizado por los agentes de Policía, estaba descansando, no resulta verosímil. Dice la sentencia: 'No parece razonable que si el motor estaba en marcha para que funcionara el aire acondicionado el acusado tuviera abierta por completo la puerta del conductor; no se ha ofrecido explicación razonable a tal circunstancia'. Sin embargo, y a pesar de tal conclusión valorativa, la sentencia no declara acreditado que entre la conducción y la detección del acusado en la situación en que fue localizado por los agentes no hubiera solución de continuidad. Como tampoco declara -a pesar de la citada conclusión- que el acusado se encontrara en disposición para conducir o en un paréntesis o parada puntual en su conducción.
Así, lo que la prueba ofrece son indicios de que el acusado conducía el vehículo, bien porque lo acababa de conducir, bien porque se disponía a ello. En tales circunstancias, el requerimiento policial era legítimo, puesto que los hechos objetivos aparentes, permitían inferir racionalmente que el acusado conducía el turismo o se disponía a conducirlo, a hacerlo circular. Y ante la situación objetiva de riesgo para la seguridad vial que podía generar dicha conducción, atendiendo a los síntomas que el acusado presentaba -la sentencia declara probado que presentaba 'aspecto general abatido, aliento alcohólico notorio, rostro sudoroso y rojizo, ojos acuosos y sangrientos, pupilas dilatadas, habla pastosa, andar vacilante y con respuestas repetitivas y comportamiento grosero e incluso insultante' -, el requerimiento estaba amparado en la previsión contemplada en el art. 21.2 del Reglamento General de la Circulación , puesto que era razonable colegir o inferir que el acusado estaba en disposición de poner en marcha de inmediato el vehículo o acababa de detenerlo o ambas cosas.
Ahora bien, aun cuando no cabe duda de que el requerimiento policial era legítimo, la cuestión a resolver es si cabe mantener la condena por delito del art. 383 del Código Penal , cuando la sentencia no declara probado que el acusado hubiere conducido momentos antes de ser requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, ni de que lo hubiera hecho en circunstancias aptas para presumir que lo hacía bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.
Es cierto que el acusado desobedeció el requerimiento de someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia. Pero también lo es, insistimos, que la sentencia no ha declarado probado que condujera el vehículo ni, desde luego, que lo hiciera en circunstancias incardinables en el supuesto del art. 21. b) del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre-.
Debemos recordar que el art. 77 d) del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre , que está vigente desde el 31 de enero de 2016, contempla como infracción muy grave 'incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo' .
La desobediencia penalmente típica a los efectos del art. 383 del Código Penal exige afectación, siquiera indirecta -como se desprende de la STS 419/2017 de 8 de junio - de la seguridad vial. Y ello, como se desprende de la STS de 9 de diciembre de 1999 , para poder discriminar entre sanciones administrativas y penales que, en principio, tipifican las mismas conductas y, así, sólo incardinar dentro del ámbito penal aquéllas conductas más graves de las que responden, desde la literalidad del precepto, al contenido objetivo del tipo penal.
En el presente caso, por todo lo expuesto, dado que la sentencia recurrida no declara probado que el acusado hubiera conducido el vehículo en circunstancias incardinables en el art. 21.b) del Reglamento General de Circulación , no cabe subsumir la desobediencia en el tipo penal por el que el acusado viene condenado, sin perjuicio de que proceda deducir testimonio para que en vía administrativa se ventilen las responsabilidades administrativas en que el acusado hubiera podido incurrir al no someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia.
CUARTO.- En consecuencia procede, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso viene a denunciar una infracción del ordenamiento por indebida aplicación del art. 383 del Código Penal . A criterio de la parte, dado que la sentencia no declara probado que el acusado condujera el vehículo antes de ser sometido a las pruebas de alcoholemia, su negativa a practicar las mismas, no podría considerarse penalmente típica. Considera la parte que la redacción del tipo penal exige que quien es requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia y se niega a ello, esté conduciendo o tenga la conducción de conductor. Pero sí, como la parte entiende que la sentencia admite o no descarta, quien se niega a someterse a las pruebas, no estaba conduciendo o no había conducido un vehículo a motor, la citada negativa es penalmente atípica. Apoya tal argumentación en la consideración de que el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 es la seguridad vial, no es un delito de desobediencia y, consiguientemente, en tanto no consta que la conducta del acusado fuera apta para generar un riesgo para la seguridad vial, no cabe considerar típica la desobediencia al mandato de sometimiento a las pruebas de alcoholemia.
SEGUNDO.- La reciente STS 419/2017 de 8 de junio , que cita la 210/2017 de 28 de marzo , analiza la compatibilidad de condenas por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por delito de no sometimiento a las pruebas reglamentarias de alcoholemia - arts. 379.2 y 383 del Código Penal -. Respecto del delito del art. 383 del Código Penal dice: 'el bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia, aunque de forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no deja de ser una modalidad singularizada.
Matiza la sentencia 210/2017 que en todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estará afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial.
Mediante el delito del art. 383 -añade la cita jurisprudencial- el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Sólo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario.
En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad'.
Y añade dicha sentencia: ' El delito específico de desobediencia del art. 383 del C. Penal ha sido conceptuado por un sector doctrinal como un delito obstáculo , que son aquellos fenómenos de criminalización anticipada mediante los que se castigan conductas en un momento anterior a la lesión del bien jurídico e incluso con anterioridad a que se genere un peligro concreto o abstracto para el bien jurídico. Son por lo tanto delitos que se configuran como auténticos obstáculos que tienen como función impedir que lleguen a producirse los actos delictivos futuros que se tipifican en otros preceptos. En ellos el principio de ofensividad cede ante la necesidad de prevención general y se presentan como tipos penales formales o de mera desobediencia mediante los que se anticipa, si bien en algunos casos de forma muy cuestionable, la barrera defensiva que supone la aplicación de toda norma penal.
En el caso del art. 383 del C. Penal el legislador ha entendido que era precisa la implantación de un delito específico de desobediencia con el fin de que no quedara desactivada o debilitada de forma sustancial la eficacia de otro tipo penal que ya de por sí es un delito de peligro abstracto, cual es el contemplado en el art. 379.2 del C. Penal . El legislador ha sopesado que, de no reforzar con una amenaza penal la obligación de someterse a la pericia de alcoholemia, los conductores se negarían a realizarla y los bienes jurídicos que tutela el precepto principal se verían desprotegidos.' Por su parte, la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 señaló que 'el art.
21 del Reglamento General de Circulación (RD 13/1992 de 17 Ene.), dispone que «los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a: 1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. 2.
Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento. 4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad».- La dependencia del art. 380 respecto del 379 CP permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los núms. 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 CP , y b) dicha negativa, en los supuestos de los núms. 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado art. 380 CP , y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2 b y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ).'
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida no afirma si el acusado, al momento de ser requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, estaba conduciendo un vehículo. Analiza, en su fundamentación jurídica, dos versiones al respecto: la incriminatoria, según la cuál, poco antes de ser requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, habría estado conduciendo; la del acusado, según la cuál, no habría conducido y habría sido sorprendido en estado de embriaguez, en el puesto de conducción de su vehículo, con el motor en marcha, las luces encendidas y la puerta del conductor abierta, debido a que se encontraba mal tras haber cenado y haber tomado unas cervezas, razón por la que habría ido al coche a descansar y lo habría puesto en marcha para que funcionara el aire acondicionado.
Cierto es que la sentencia considera que la prueba practicada en juicio permite admitir que el acusado condujo, bebido o no, 'pero sin que existiera la negativa influencia que el tipo sanciona' . Señala la sentencia que la sintomatología de clara embriaguez que apreciaron los agentes de Policía, incluso el resultado ofrecido por el etilómetro digital, que avalan la embriaguez al momento en que los agentes intervinieron, no permite saber en qué condiciones condujo el acusado el turismo, puesto que no constaba cuánto tiempo transcurrió desde que condujo el turismo hasta que le fueron detectados los síntomas. Así, la sentencia recurrida admite como posible, como no descartable, que la sintomatología alcohólica, la influencia del alcohol sobre las facultades psico-físicas del acusado, apareciera después de la conducción.
Pero también señala la sentencia recurrida que la versión ofrecida por el acusado explicando que cuando fue localizado por los agentes de Policía, estaba descansando, no resulta verosímil. Dice la sentencia: 'No parece razonable que si el motor estaba en marcha para que funcionara el aire acondicionado el acusado tuviera abierta por completo la puerta del conductor; no se ha ofrecido explicación razonable a tal circunstancia'. Sin embargo, y a pesar de tal conclusión valorativa, la sentencia no declara acreditado que entre la conducción y la detección del acusado en la situación en que fue localizado por los agentes no hubiera solución de continuidad. Como tampoco declara -a pesar de la citada conclusión- que el acusado se encontrara en disposición para conducir o en un paréntesis o parada puntual en su conducción.
Así, lo que la prueba ofrece son indicios de que el acusado conducía el vehículo, bien porque lo acababa de conducir, bien porque se disponía a ello. En tales circunstancias, el requerimiento policial era legítimo, puesto que los hechos objetivos aparentes, permitían inferir racionalmente que el acusado conducía el turismo o se disponía a conducirlo, a hacerlo circular. Y ante la situación objetiva de riesgo para la seguridad vial que podía generar dicha conducción, atendiendo a los síntomas que el acusado presentaba -la sentencia declara probado que presentaba 'aspecto general abatido, aliento alcohólico notorio, rostro sudoroso y rojizo, ojos acuosos y sangrientos, pupilas dilatadas, habla pastosa, andar vacilante y con respuestas repetitivas y comportamiento grosero e incluso insultante' -, el requerimiento estaba amparado en la previsión contemplada en el art. 21.2 del Reglamento General de la Circulación , puesto que era razonable colegir o inferir que el acusado estaba en disposición de poner en marcha de inmediato el vehículo o acababa de detenerlo o ambas cosas.
Ahora bien, aun cuando no cabe duda de que el requerimiento policial era legítimo, la cuestión a resolver es si cabe mantener la condena por delito del art. 383 del Código Penal , cuando la sentencia no declara probado que el acusado hubiere conducido momentos antes de ser requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, ni de que lo hubiera hecho en circunstancias aptas para presumir que lo hacía bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.
Es cierto que el acusado desobedeció el requerimiento de someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia. Pero también lo es, insistimos, que la sentencia no ha declarado probado que condujera el vehículo ni, desde luego, que lo hiciera en circunstancias incardinables en el supuesto del art. 21. b) del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre-.
Debemos recordar que el art. 77 d) del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre , que está vigente desde el 31 de enero de 2016, contempla como infracción muy grave 'incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo' .
La desobediencia penalmente típica a los efectos del art. 383 del Código Penal exige afectación, siquiera indirecta -como se desprende de la STS 419/2017 de 8 de junio - de la seguridad vial. Y ello, como se desprende de la STS de 9 de diciembre de 1999 , para poder discriminar entre sanciones administrativas y penales que, en principio, tipifican las mismas conductas y, así, sólo incardinar dentro del ámbito penal aquéllas conductas más graves de las que responden, desde la literalidad del precepto, al contenido objetivo del tipo penal.
En el presente caso, por todo lo expuesto, dado que la sentencia recurrida no declara probado que el acusado hubiera conducido el vehículo en circunstancias incardinables en el art. 21.b) del Reglamento General de Circulación , no cabe subsumir la desobediencia en el tipo penal por el que el acusado viene condenado, sin perjuicio de que proceda deducir testimonio para que en vía administrativa se ventilen las responsabilidades administrativas en que el acusado hubiera podido incurrir al no someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia.
CUARTO.- En consecuencia procede, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia 305/2017 de 23 de junio del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en cuanto condena al señor Esteban como autor de un delito del art. 383 del Código Penal y absolver al mismo de dicho delito, con todos los pronunciamientos favorables correspondientes..
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1º de la L.e.crim ., a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución, debiéndose remitir testimonio a la Jefatura Provincial de Tráfico y al Ayuntamiento de Valencia, Servicio Central de Procedimiento Sancionador, Sección de Multas, a los efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
