Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 805/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 300/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 805/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100736
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14137
Núm. Roj: SAP B 14137/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 300/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 329/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 BARCELONA
APELANTE: Borja
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 21 de diciembre 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 300/18 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 329/18 del
Juzgado de lo Penal nº 18 Barcelona, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, en el que se
dictó sentencia el día 25/10/18. Ha sido parte apelante Borja ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja , con número de identificación policial NUM000 como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 241.1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'ÚNICO . - De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Se dirige la acusación contra Borja mayor de edad con número de identificación policial NUM000 , natural de Rumania y ejecutoriamente condenado por el delito de robo con. violencia o intimidación en sentencia firme de 21/03/2012 a la pena de un año y 6 meses de prisión, suspendida condicionalmente por dos años en fecha 09/10/2013 y remitida definitivamente en fecha 23/10/2015 por lo que su ficha de extinción fue el 10/04/2015, el cual con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, entre las 19:55 del 28,12/2018 y las 00:30 del 01/03/2018, accedió a la vivienda que constituye morada sita en la CALLE000 , número NUM001 NUM002 de Barcelona propiedad de Arturo , y tras romper la reja que protegía el acceso a la ventana del baño del piso superior, accedió al interior tras abrir la ventana, con la intención de llevarse cuantos objetos de valor allí encontrase, y se apoderó de un ordenador marca Apple, un ordenador marca Dell, una máquina de afeitar Philips, un libre electrónico Kindle, y una mochila marca Deuter, valoradas todas ellas en 2360 euros, así mismo se causaron desperfectos en la ventana que han sido tasados pericialmente en 180 euros. El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 5 de abril de 20l8'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de robo con fuerza en casa habitada, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Alega en síntesis que solo haba ido a una casa consumir estupefacientes pero no se ha probado que hubiera participado en el robo con fuerza, ni como autor ni en otra calidad.
Se alega en concreto que se acepta haber estado en la caso pero no para robar sino consumiendo droga, que no se le puede atribuir. Alega que de las declaraciones de los agentes de la policía, resulta que no le vio en el domicilio, el Sr. Arturo solo declara que había sido objeto de un robo pero no puede identificarle, que los MMEE son testigos de referencia, que no tiene antecedentes alguno por este tipo de hechos sino por pequeños hurtos. Solicita subsidiariamente que se le aplique la atenuante de drogadicción, pues se ha aportado un documento en el que se le reconoce consumidor de heroína y cocaína, debiéndose aplicar el art. 21.1 del CP . Subsidiariamente alega que la pena es muy alta, y solicita que se ajuste. Acaba su recurso solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art.
973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio o las conclusiones sean absurdas o irrazonables.
Visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. En efecto se basa la sentencia en el hecho de que se han encontrado una huella palmar coincidente con la del acusado, justamente en la parte interior de una ventana del interior del domicilio, en el baño, además ha declarado el propietario del domicilio en el que fueron sustraídos diversos objetos. Entendemos que la localización de las huellas en el interior del domicilio, no ha sido en absoluto explicada, siendo además de que tuvo que entrarse por el terrado para acceder, por tanto no puede constituirse en versión alternativa ni generar dudas. La versión de que un dominicano le abrió la puerta. Quien vivía en la misma es el testigo Arturo que ha declarado. Ha declarado también los MMEE que hicieron la inspección cular y la prueba lofoscopica. Y afirman de forma contundente que la huella se corresponde con la del acusado, y que en caso de que no coincida algún punto ya no la dan por buena. Es decir que s e corrobora la fiabilidad del informe ratificado.
Respecto a la apreciación de la atenuante por drogadicción debe rechazarse porque aunque en el juicio (se ha visualizado la grabación) se dice que se aporta documento no consta en las actuaciones y la sentencia no indica nada al respecto. Solo se cuenta con la declaración del propio acusado sin que se haya desarrollado prueba al respecto, de forma que con independencia de que pueda tomarse en consideración a los efectos e l ejecución, no puede aplicarse.
TERCERO.- - Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art.
741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que nos hemos referido . Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
CUARTO.- El artículo 240.1CP contempla una pena de prisión de 2 a 5 años, para el supuesto de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. El magistrado de instancia impuso la pena en la extensión de cinco años, es el máximo que se puede imponer, sin hacer en la sentencia el mimo razonamiento acerca de ello. La defensa solo indica que la pena es muy alta y debe ajustarse ello como petición subsidiaria.
La Sala de oficio va a entrar en ello, pues no constando antecedentes y estando la sentencia huérfana de cualquier razonamiento al respecto, como ya hemos dicho en otras resoluciones, estimamos que la regla contenida en el artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho') exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales. En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
La Sala no comparte, por ello, que quepa superar los umbrales penales mínimos sin justificación razonable. Este déficit de motivación en la resolución apelada habría de determinar la aplicación de las penas en su mínima extensión, es decir la de dos años de prisión. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Borja , contra la sentencia dictada el día 25/10/18 por el Juzgado de lo Penal nº 18 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 329/18, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba mencionado.

