Sentencia Penal Nº 805/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 805/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1651/2019 de 17 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 805/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100716

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17925

Núm. Roj: SAP M 17925/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0004137
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1651/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Juicio Rápido 169/2019
Apelante: D./Dña. Maximiliano
Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
Letrado D./Dña. SERGIO JAVIER GOMEZ PEREGRINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
MAGISTRADAS ILUSTRISIMAS SEÑORAS:
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado, la siguiente
SENTENCIA Nº 805/2019
En Madrid, a 17 de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada con fecha 16 de
mayo de 2019 en Juicio Rápido 169/19 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2019 se dictó sentencia en Juicio Rápido 169/19 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 5:15 horas del día 5 de mayo de 2019, el acusado Maximiliano , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1986 en Madrid, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, mientras los agentes actuantes de la policía nacional NUM002 y NUM003 se encontraban en el ejercicio de sus funciones realizando un registro en el vehículo del acusado, Seat Azteca matricula ....DYR , puso todo tipo de impedimentos a su actuación, acercándose continuamente al vehículo e interrumpiendo la inspección, diciendo a los agentes que no tenían derecho a registrarle el coche, y que le dieran su número de placa. Por tales hechos es informado por los agentes que va a ser sancionado por desobediencia y por tenencia de sustancia estupefaciente- dado que le fue encontrado un porro debajo del asiento del coche, por lo que los agentes se dirigen al vehículo policial para levantar las correspondientes actas. Cuando el agente NUM002 iba a entrar en el vehículo policial, el acusado se acercó al mismo por la espalda y procedió a cerrar de golpe la puerta del vehículo policial, con ánimo de menoscabar la integridad física del agente y el principio de autoridad, golpeándole en la mano derecha, donde portaba una linterna, la cual se fracturó por la mitad. Como consecuencia de la agresión, el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en abrasiones superficiales en 2º. 3º y 4º dedo de la mano derecha, punto de sangrado no activo en falange distal del 4º dedo derecho, dolor en interfalángicas proximales de 3º y 4º dedos derechos, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de quehaceres habituales.

A la vista de los hechos el agente NUM003 salió del vehículo y procedió a la reducción y detención del acusado, el cual se opuso, iniciándose un forcejeo, en el que ambos cayeron al suelo, donde finalmente el acusado fue reducido y engrilletado.

El agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en abrasión cara lateral de región hipotenar de la mano derecha, abrasión en dedo menique derecho, abrasión tipo arañazo en tercio distal de antebrazo izquierdo, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos para sus quehaceres habituales.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximiliano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD DE LOS ARTÍCULOS 550 1 y 2, inciso 2º DEL CÓDIGO PENAL , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del Código penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal Y COSTAS.

En concepto de responsabilidad civil, Maximiliano deberá indemnizar a los agentes de policía NUM003 y NUM002 en la suma de 200 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales correspondientes.

Igualmente deberá indemnizar en la cantidad de 40 euros por los daños causados en la linterna.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Maximiliano .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Juan Colmenar Verbo, en la representación procesal que ostenta de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2019 en Juicio Rápido 169/19 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , que condenó a D. Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de autoridad de los artículos 550 1 y 2, inciso 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal y Costas. Así como a indemnizar, a los agentes de policía nacional NUM003 y NUM002 en la suma de 200 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales correspondientes. Igualmente a indemnizar en la cantidad de 40 euros por los daños causados en la linterna.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante. 'Se declare nulo el juicio por vulneración de derechos fundamentales en cuanto a la tutela judicial efectiva al haberse solicitado esta parte grabación del juicio para presentar recurso de apelación con todas las garantías debidas y no generar indefensión a mi representado por tener que presentar el recurso en plazo sin oír la grabación y que devenga firme la Sentencia'.



SEGUNDO.- Alega el apelante, que no han quedado acreditados los hechos denunciados por los agentes de policía NUM002 y NUM003 . Alega error en la valoración de la prueba. Invoca que no han sido condenados los policías. Denuncia que la condena solo se basa en declaraciones contradictorias de dos policías, sin que considere que sea prueba de cargo suficiente, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia. Destaca contradicciones en las declaraciones de los policías. Alega la 'inexistencia de los 2 delitos leves de lesiones'.



TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio sea errónea.

Tampoco el proceso de valoración de la prueba se aleja de la lógica, de las normas de experiencia y de los conocimientos científicos.

El recurrente pretende que la sentencia debía haber procedido a condenar a los policías por las lesiones del acusado. Sin embargo dicha pretensión no puede ser estimada, puesto que los policías no estaban siendo enjuiciados. Ni eran objeto del juicio las lesiones del acusado. No proceder a la condena de quienes no vienen acusados no puede servir de soporte a la pretensión de error en la valoración de la prueba.

La Ilma. Magistrada de lo Penal, con su inmediación privilegiada ha dotado de mayor credibilidad al testimonio de los policías. Y no puede asegurarse, como hace el recurrente, que su declaración haya sido la única prueba.

Constan los partes de lesiones, de ambos policías de momento inmediato posterior a los hechos. Consta la linterna rota por el acusado, al acometer al policía que iba a redactar el boletín. Y están los testimonios de ambos policías que, en efecto son contrarios a la versión dada por el acusado y su acompañante. El hecho de que la Ilma. Magistrada de lo Penal haya dado más credibilidad a la versión de los policías no convierte en irrazonable a la sentencia.

El proceso lógico de la misma une impecablemente los hechos probados y el fallo y ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega, derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso ni se deduce de la visualización del DVD del juicio. El apelante, en su legítimo derecho trata de sustituir la inferencia realizada por la Ilma. Magistrada de lo Penal por la suya propia. El recurrente desmenuza las declaraciones de los agentes, tal y como ya realizó en el interrogatorio de los mismos, tratando de suscitar contradicciones que no son compartidas por esta Sala, ni lo fueron por la Ilma. Magistrada de lo Penal. El testimonio de los policías estuvo libre de contradicciones.

Los hechos han sido objeto de prueba practicada con todas las garantías y la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto de la petición de nulidad que se contiene en el SUPLICO, cabe decir que no puede dar lugar a ninguna nulidad de la sentencia, el traslado de copias de la grabación del acto de juicio, no forma parte de la sentencia y por tanto no puede justificar su nulidad.

Nada de ello justifica la revocación ni la nulidad de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Colmenar Verbo, en la representación procesal que ostenta de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2019 en Juicio Rápido 169/19 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , que condenó a D. Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de autoridad de los artículos 550 1 y 2, inciso 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal y Costas. Así como a indemnizar, a los agentes de policía nacional NUM003 y NUM002 en la suma de 200 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales correspondientes. Igualmente a indemnizar en la cantidad de 40 euros por los daños causados en la linterna, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.

792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.