Sentencia Penal Nº 806/20...re de 2007

Última revisión
15/12/2007

Sentencia Penal Nº 806/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 340/2007 de 15 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 806/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100659

Resumen:
03014370012007100659 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 806/2007 Fecha de Resolución: 15/12/2007 Nº de Recurso: 340/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0006754

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000340/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000542/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA

Instructor Nº 1 DE TORREVIEJA

D. Urgentes:389/06

Apelante: Marcos

Letrado: GUILLERMO MONTOYA BONAFOS

Procurador : Mª DEL CARMEN DIAZ GARCIA

Apelado: Regina

Letrado: NICOLAS MANUEL MIRETE RUIZ

Procurador: ROCIO VALENTIN MORENO

SENTENCIA Nº 806/07

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Quince de diciembre de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 394, de fecha 20 de Septiembre de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000542/2006, habiendo actuado como parte apelante Marcos , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, Mª DEL CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. MONTOYA BONAFOS, GUILLERMO, y como parte apelada Regina , representado por el Procurador Sr./a. VALENTIN MORENO, ROCIO y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRETE RUIZ, NICOLAS MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absolver a Marcos de delito de amenazas por razón de género del que venía siendo acusado.

2. Condenar a Marcos, como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de privación del Derecho a tenencia y porte de armas. Asimismo con prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.

3. Condenar a Marcos , como autor penalmente responsable de una falta de injurias del art. 620. 2 a la pena de 5 días de localización permanente.

4. Imponer las costas del juicio al condenado.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marcos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13/12/07 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con su propia versión de los hechos señalando que duda de la declaración de la victima que mantuvo en un primer momento que los hechos ocurrieron el día 16 de Julio cuando la presunta agresión señala que ocurre el día 14, entendiendo que supone una infracción del principio acusatorio y que le origina indefensión. Así, señala también que no se citó por la fiscalía al novio de la victima que fue testigo de los hechos.

Pues bien, estas alegaciones no se corresponden con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio, ya que respecto a la declaración, o no, de la persona que refiere que fue testigo de los hechos no genera indefensión para la defensa en ningún momento que el fiscal proponga o no determinados testigos. Los testigos los proponen las partes y son ellas las que deben traer a la litis a quienes estimen por conveniente sin que el hecho de que una no proponga una prueba provoque indefensión en la otra. Respecto a la duda de la fecha hay que recordar que el que los hechos por los que ha sido condenado ocurrieran el 14 o el 16 no produce vulneración del principio acusatorio, que solo deviene por acusar por hecho distinto por el que luego se condena a una persona o introducir hechos nuevos sin hacer uso de la vía adecuada para ello. Lo cierto es que, como bien señala , la parte que impugna el recurso el propio acusado reconoció en su declaración judicial el día 6-9-06 que los hechos habían ocurrido el 13 , no el 16, con lo que no puede ampararse en que la victima diga ahora que lo fueron el 14, cuando en realidad el acusado está declarando el mes de septiembre, dos meses después de los hechos , por lo que tanto por la victima como por el acusado puede haber algún problema para recordar el día exacto, lo que tampoco tiene la relevancia que le quiere dar el recurrente.

Segundo.- Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.

De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado , que recoge la Juzgadora. Exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso, sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la negativa del denunciado, aquí apelante , para contrarrestarlas, al haber atribuido el Juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquella que a la de este, con buen criterio.

Pero , además, en este supuesto, como señala el Juzgador penal , la versión de la perjudicada aparece corroborada por la asistencia facultativa que precisó la víctima por parte médico y la corroboración periférica de la propia madre que acude al lugar, lo que constituye refrendo objetivo de la veracidad de la versión de la denunciante; que ha servido al Juzgador de instancia para confirmar y afianzar la credibilidad que le merece la declaración de la perjudicada.

Si a esas pruebas decisivas añadimos que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada, procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.

Y esa verosimilitud y credibilidad no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante, porque no le corresponde esa función valorativa , debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada; procediendo , por ello la desestimación del recurso. El hecho de que la víctima presente la denuncia en fecha posterior a los hechos no le resta credibilidad en su declaración; más aún por las dificultades que siempre tienen las víctimas de violencia de género para decidirse a denunciar el maltrato de que son objeto, por lo que no es dato que permita dudar de la declaración. El juez penal razona con todo detalle los elementos de su convicción y la sala debe mantener el privilegio de la inmediación al no encontrar error valorativo sino distinta valoración introducida por la confusión en la fecha, que no tiene la virtualidad relevante para hacer dudar de la declaración inculpatoria, por lo que se desestima el recurso.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000542/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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