Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 806/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 140/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 806/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100744
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 140/11-I
EXPEDIENTE Nº 33/10
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE BARCELONA
APELANTE: Marcial
SENTENCIA Nº 806/11
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 28 de septiembre de 2011.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 140/11-I, dimanante del Expediente nº 33/10 del Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación y una falta de defraudación de equipo terminal de comunicación, en el que se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2011. Ha sido parte apelante la abogada Dª María Agustina Rico Rodríguez, en nombre y representación del menor Marcial ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente:
"FALLO: Que considerando al menor Marcial , autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y una falta de defraudación, debo imponerle la medida de 1 año de internamiento en régimen cerrado y 1 año de Libertad Vigilada.- Acuerdo la suspensión de la medida de internamiento durante un año quedando condicionada: al correcto cumplimiento de la medida impuesta de libertad vigilada de un año y a no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante la suspensión.- Asimismo, debo condenar al menor Marcial y a su madre Azucena , como responsable civil, al pago solidario al perjudicado Candido , de la cantidad de 183,93 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios".
Y el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia textualmente dice lo siguiente:
"Se declara probado que sobre las 7,25 horas del día 15 de octubre de 2009 el menor Marcial , nacido en Ecuador el 4/11/94 con NIE NUM000 , en compañía de otro individuo no identificado, obrando de común acuerdo y con ánimo de obtener un provecho económico en la calle Pintor Murillo de Barberà del Vallés, abordó a Candido y esgrimiendo una navaja que le puso en el cuello a Candido , y mientras su acompañante le tapaba la boca con las manos le exigió la entrega del teléfono móvil y la billetera, arrebatándole de esta forma el teléfono móvil marca Nokia 6600 pericialmente tasado en 180 euros, que el menor se llevó consigo. Acto seguido el menor Marcial hizo uso del teléfono así sustraído realizando al menos cuatro llamadas telefónicas entre las 7,27 horas y las 7,37 horas por importe total de 3,93 euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se extendió diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el día de hoy, con la asistencia de las partes y con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, procediéndose seguidamente a la deliberación del recurso.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación y de una falta de defraudación de equipo terminal, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la misma y en su lugar se dicte otra absolutoria.
En relación al primer motivo del recurso, debemos recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, el hecho de que la apreciación por ésta se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quo deba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en la audiencia correspondiente, en la que el acta de la misma constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por la magistrada a quo .
Visto las alegaciones realizadas sobre un pretendido error en la valoración de las pruebas, y la ajustada valoración que de las practicadas en la audiencia se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del menor acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de esa prueba por el que la juzgadora de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no siendo necesario añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede anunciar la desestimación de este motivo de apelación. En efecto, centrada la impugnación, no tanto en los hechos acaecidos, como en la autoría por parte del menor, no pueden prosperar los argumentos sobre la falta de prueba sobre su participación. El menor apelante fue reconocido por la víctima inicialmente de forma fotográfica, posteriormente en rueda realizada en Fiscalía, así como en el propio acto del juicio, aportándose además una fotografía suya extraída de una red social. Pero es que además, víctima y autor de los hechos son conocidos, por lo que la prueba ha sido contundente al respecto. El motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por lo que anteriormente se ha dicho, igual suerte desestimatoria debe correr el argumento de haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con la prueba incriminatoria tenida en cuenta para dictar el fallo apelado, como es la declaración de la víctima, que goza de los conocidos requisitos que la jurisprudencia exige para tenerla como verdadera prueba de cargo con eficacia para enervar este principio constitucional de la presunción de inocencia, los cuales también ha sido ampliamente razonados en la sentencia apelada.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el alegato subsidiario de no haberse tenido en cuenta en principio in dubio pro reo. Éste principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre la prueba incriminatoria justificativa de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la audiencia. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª María Agustina Rico Rodríguez, en nombre y representación del menor Marcial , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2011 por el Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona, en el Expediente nº 33/10 , seguido por un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, y una falta de defraudación de equipo terminal de comunicación, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

