Sentencia Penal Nº 806/20...re de 2011

Última revisión
24/10/2011

Sentencia Penal Nº 806/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 183/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUEDA SORIANO, YOLANDA

Nº de sentencia: 806/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100418

Núm. Ecli: ES:APB:2011:11475

Resumen:
DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN.- Valoración racional y correcta de la prueba practicada en el acto del juicio oral.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal 13 de los de Barcelona, por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso.La Sala declara que la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia ha sido racional y correcta, al existir prueba directa practicada en el acto del juicio oral, de la que se infiere que efectivamente el acusado fue el autor de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 183/2011-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 351/2011

JUZGADO DE LO PENAL 13 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

Dª YOLANDA RUEDA SORIANO

En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre de 2011.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 183/11-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 351/11, procedente del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra Hipolito ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que condeno al acusado, 0 Hipolito, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN , sustituida por su expulsión del territorio español por el plazo de ocho años. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

0 SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia, donde se recibieron el pasado 20 de octubre, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA RUEDA SORIANO , que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la Sentencia apelada, en los que se añade lo siguiente.

Fundamentos

PRIMERO: Como primer motivo de apelación se alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por considerarse infringido el Derecho a la presunción de inocencia, al entender el recurrente que no ha existido prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que asiste Don. Hipolito . De este modo, en el escrito de interposición del recurso se expresa, que si bien no se cuestiona la realidad de los hechos denunciados por el Sr. Salvador, esto es, que la madrugada del 4 de mayo de 2011 fue objeto de un robo cuando autor desconocido le abordó y exhibiéndole una navaja que le colocó en el cuello se apoderó de su cartera , considera que no existe prueba suficiente para considerar autor de tales hechos Don. Hipolito . Que la única prueba ha sido el testimonio de la víctima y su identificación del acusado, no gozando la misma de elementos que permitan aportar la certeza de la responsabilidad en la que se asienta la condena dictada en la instancia.

Es ya extensa la doctrina constitucional sobre el contenido del Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Resumiéndola con las palabras de la Sentencia del TC 109/1986, conviene recordar que aquel Derecho garantiza que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas y que, asimismo , la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, nunca sobre el acusado. Si el Tribunal tan sólo puede, pues, fundamentar su Sentencia condenatoria en auténticos actos de prueba, y todo acusado se presume inocente hasta que sea definitivamente condenado, lógicamente la presunción de inocencia ha de incidir también en las reglas de distribución de la carga material de la prueba, produciendo un desplazamiento de la misma hacia la parte acusadora: Incumbe a la acusación, y no a la defensa (quien , en otro caso, se vería sometida a una probatio diabolica de los hechos negativos) probar en el juicio oral los elementos constitutivos de la pretensión penal o, lo que es lo mismo, la realización de esa actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción constitucional ( S.S.T.C. 70/1985, 150/1987, 82/1988, 128/1988, 137/1988 , y 182/1989 . A lo que cabe agregar, en relación con la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho garantizado en el art. 24.2 C.E., dos aspectos particulares relevantes en el presente caso. A) En primer lugar, ha de recordarse que si la presunción de inocencia queda desvirtuada en el proceso penal cuando ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo , para ello es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también «todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado» ( STC 118/1991, STC 150/1989 ). Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamenta la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa. B) En segundo lugar, según una línea jurisprudencial iniciada ya en la ST.C. 31/1981, únicamente puede considerarse como auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto del juicio oral , pues sólo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa. Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales, siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes, lo que ocurre en el caso de las llamadas pruebas preconstituidas. Por último, según la reciente Sentencia del TS de 4 de octubre de 2011, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica , constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

Respecto de la diligencia de reconocimiento en rueda, según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia siempre y cuando se haya practicado con observancia de los requisitos legales y con respeto al Derecho del acusado a que su abogado intervenga en la misma, dado que la presencia del Letrado garantiza la protección de los Derechos del Justiciable y la observancia de los requisitos legales. Para que tenga valor probatorio , además es imprescindible, como regla general, que el mismo (reconocimiento en rueda) sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento (entre otras , SSTC 10/1992, 323/1993 , 283/1994, 36/1995, 103/1995, 148/1996 y 172/1997 ). En esta línea, como señala la ST.S. de 22 de septiembre de 2003, los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial , bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez , y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de acusación y defensa sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, el juez de instancia fundamenta la condena del acusado en el testimonio de la víctima Salvador, testimonio en el que concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, quien reconoció al acusado como el autor de los hechos objeto de acusación, tanto fotográficamente en sede policial como en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el juez instructor, habiendo ratificado ambos reconocimientos en el plenario y habiendo además reconocido en la vista oral al acusado. Y si bien es cierto que el recurso de apelación faculta al Tribunalad quem 0 para una revisión integral de la sentencia recurrida , tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción , resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo 0, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifEstado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM ). La única excepción, en principio , a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos , las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del Juzgador de instancia.

Las alegaciones realizadas en el recurso no pueden acogerse. El Juzgador de instancia ha obtenido el apoyo probatorio para fundar la condena en la declaración testifical de la víctima. Declaración, que del visionado de la grabación de la vista oral, resulta totalmente creíble dada su claridad, contundencia y uniformidad, tanto en el relato de los hechos, como en la identificación y reconocimiento del acusado. De esta forma, ya en su denuncia describió al autor de los hechos como hombre de unos 30 a 40 años, magrebí , de 1,75 metros de altura, complexión fuerte, cabeza rapada y barba de dos ó tres días, aclarando que le vio perfectamente la cara ya que aunque el autor le vino por detrás, el testigo se giró y vio su cara, y añadiendo que era magrebí porque se dirigió al testigo cuando le pidió, con exhibición de la navaja , que le diera todo lo que llevara. Características físicas que coinciden con las del acusado según se relata en su ficha penitenciaria. El testigo relató en la vista oral que en comisaría le mostraron un montón de álbumes así como de fotografías en el ordenador hasta que reconoció sin ninguna duda al acusado, habiéndose practicado el reconocimiento fotográfico veinte días después de los hechos, lapso temporal razonable para retener en la memoria la cara del autor de los hechos. Posteriormente, el reconocimiento en rueda en fase de instrucción observó todas las garantías. De la documental obrante en autos, descripción física del acusado según la ficha que obra de éste en el Centro Penitenciario, resulta que nació en el año 1977, de 1 ,75 metros de altura , color de pelo negro y complexión normal. Los cuatro figurantes de la rueda tenían semejantes características físicas , así, pelo negro, complexión normal, nacidos entre 1977 y 1978, y de altura comprendida entre 1,74 y 1,75 metros, según las fichas de cada uno de ellos aportadas en la causa. La rueda se practicó en presencia del letrado del acusado, quien no opuso objeción alguna. Al respecto , el Tribunal Supremo considera que si el Letrado no hace objeción alguna respecto de los comPonentes de la rueda u otra circunstancia, su silencio confiere a la diligencia de reconocimiento en rueda valor convalidante (S TS 23 de abril 1993). En el plenario, el testigo ratificó la diligencia de reconocimiento en rueda , así como el reconocimiento fotográfico, explicando que no tuvo ninguna duda al respecto y reconociendo e identificando nuevamente en el acto al acusado , añadiendo a preguntas de la Letrada del acusado, que no duda ya que es su cara.

Por lo que la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia ha sido racional y correcta, al existir prueba directa practicada ene l acto del juicio oral de la que se infiere que efectivamente el acusado fue el autor de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

En consecuencia el recurso, por los fundamentos expuestos, debe desestimarse en su integridad, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hipolito contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 dictada por el juzgado de lo Penal 13 de los de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado , se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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