Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 806/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1214/2011 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 806/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100748
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1214 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 37 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 537 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 1214/11
Juzgado Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido nº 537/11
SENTENCIA Nº 806/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de julio de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 537/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Ignacio y apelado el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Lorena y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el tres de agosto de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara expresamente que el día 13 de julio de 2011, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, remitió, con el ánimo de amedrentar a su ex pareja afectiva Lorena dos mensajes de texto desde su teléfono móvil con número NUM000 al de ella, con número NUM001 , cuyo contenido es el siguiente:
A las 1:47 horas: "Cuando t vea ija d puta t reviento t lo juro x mis ermans k s mueran k lo k m acs oy no t lo paso t vas a kgar t vy a pasar cn l coxe x ncima ija d la grandísima puta m kgo n to tus putos muerts cogmlo eh k ty ya pa coger l coxe y km m pase algo d ls nrvios flipas guarra."
A las 15:26 horas: " T juro x mis ermanos k yo oy preso xo tu flipas o me abres o m vy ara mismo a x alcohol y t prendo fuego la puerto y eso si k lo ago t lo juro."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a D. Ignacio como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Lorena , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como de mantener comunicación alguna con la misma por el medio que sea por el tiempo de un año, y seis meses, todo ello, con expresa imposición al acusado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ignacio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor de un delito de amenazas leves, arguyendo que viven en domicilio separados, no existe riesgo para la víctima, no han existido episodios violentos, ella no tiene temor, y considera, que a lo sumo podría constituir una falta del art. 620 del C.P ., al no existir el ánimo de dominación, que inspire el delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Visionada la grabación del acto del juicio oral, y examinados los hechos probados de la sentencia y la fundamentación de la misma, se constata como que los hechos que quedaron acreditados fueron una serie de sms amenazantes, por el que se le condena, que él mismo ha reconocido remitir atribuyéndolo a un calentón.
Pues bien, en primer lugar, se comparte con el juez de lo penal la valoración sobre el contenido de los mensajes y el terror que ellos pudieron producir en la víctima y que ella expresó en el juicio oral, dado el texto de las mismas y que ella no quería abrirle la puerta, mandándole incluso, ese día a dormir a otro domicilio .
En cuanto al elemento finalístico, ciertamente, la tesis que plantea el recurrente, que en esencia, exige un especial elemento de dominio, subyugación o discriminación, del hombre hacia la mujer, dentro de la relación de pareja, para que pueda ser de aplicación el art. 153 del Código Penal , se mantiene por algunas Audiencias Provinciales, como la de Barcelona, y también se ha tenido en cuenta en alguna sentencia del TS como la que cita el recurrente, STS, 1177/2009, de 24 de noviembre , pero también se han dictado por este mismo Tribunal, la tesis que mantenemos, pudiéndose citar la de 12 de mayo de 2009, 15 de Julio y 30 de septiembre de 2010.
Esta Sección, especializada en violencia de género, ha venido manteniendo reiteradamente, como lo hace al día de hoy, que el elemento finalístico que se invoca, no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, (maltrato en el ámbito de la violencia de género, del art. 153.1 C.P ), que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. De manera que el tipo del artículo 153 C.P ., requiere únicamente la acreditación de la acción expresiva de la violencia y de las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado, sin que sea precisa la prueba además de la intencionalidad de la conducta agresiva.
En el art. 153 C.P ., se trata de conductas en principio incardinables como faltas tipificadas en el art. 617 C.P ., cuando los sujetos pasivos sean ninguno de los sujetos mencionados en el art. 173.2 del Código Penal , que en tales casos, el legislador ha elevado a delito para evitar que se produzcan zonas de impunidad, incrementando el rigor punitivo en los supuestos de violencia de género y doméstica. Por ello desde el punto de vista del tipo objetivo se precisa que la acción de causar menoscabo psíquico o físico constitutivo de falta por cualquier medio o de golpear o maltratar de obra sin acusar lesión; y en segundo término que la víctima sea una de las personas comprendidas en el art. 153 en relación con el 173.2 CP . Desde el punto de vista subjetivo, el tipo solo requiere el dolo entendido como ánimo genérico de atentar contra la integridad física o psíquica.
Interpretación que viene avalada por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, de manera que, aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltratare de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha. En este sentido, son relevantes los votos particulares de los Excmos. Srs. D. Javier Delgado Barrio y Jorge Rodríguez-Zapata que se inclinan por haber dictado un fallo interpretativo, en el que se combinara la argumentación de la sentencia con la prueba en cada caso concreto del abuso de poder al que alude el artículo 1 de la Ley Integral .
La STC 59/2008 rechaza la inconstitucionalidad del precepto por dos argumentos esenciales: En primer lugar, la diferenciación de la pena es razonable porque persigue incrementar la protección de la igualdad, integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidas, y porque esta legítima finalidad se consigue con la razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, tomando en cuenta su significado social objetivo, al considerar que la violencia de género es el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. La mayor sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo, sino porque la conducta tiene un mayor desvalor al constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.
Y, en segundo lugar, no se vulnera el principio de culpabilidad porque no se trata de una presunción en contra del imputado, sino de la constatación razonable de su lesividad por el especial desvalor de la propia y personal conducta del agresor.
El recurso debe, pues, desestimarse, íntegramente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Ignacio , contra la sentencia de referencia, 03/08/2011 , CONFIRMANDO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
