Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 806/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 144/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 806/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100641
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 144/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 586/20009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil trece
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 144/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 586/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 Terrassa, seguidos por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia, contra Hugo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2013, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condenado a Hugo como autor de un delito ya definido contra la seguridad del tráfico la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, en total 900 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la pena de un año y un mes de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas.
Que debo condenar y condenó a Hugo como autor de un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ante el tiempo de la condena, así como a la pena de un año y un día de privación del hecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas..
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se agrega como motivos de impugnación a) vulneración del principio de defensa y principio de contradicción, b) error en la valoración de prueba c) inaplicación del principio in dubio pro reo, y d) inaplicación la atenuante de artículo 21.6 código penal de dilaciones indebidas, y del artículo 21.1 en relación con el 21.1 código penal relativa a la alteración psíquica que padece el recurrente.
SEGUNDO. Respecto a la vulneración del derecho de defensa por quiebra del principio de contradicción, en primer lugar decir que el error en el nombre es un error de transcripción que ninguna trascendencia tiene.
Respecto a la vulneración del principio de contradicción, no alcanzamos a conocer el verdadero motivo de la queja, pues de hecho la prueba que ha sido valorada por la Juez de lo penal ha quedado sujeta a contradicción, en el sentido de que las testificales se han practicado ante la Juez que dicto la sentencia, esto es con observación del principio de inmediación, y dicho testigos han podido ser interrogados tanto por el Ministerio fiscal como por recurrente, ejercitando así de forma plena su derecho de defensa, pues la defensa debe poder someter a contradicción - preguntas y repreguntas- las pruebas esgrimidas contra un acusado ( STC 75/2013 de 8 de abril )
El hecho de que los testigos no estuviera presente en el momento del accidente, no supone quiebra del principio referido, en todo caso afectaría a su virtualidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pero no al principio de contradicción.
El motivo debe ser desestimado
TERCERO. El error valorativo debe descartarse, pues la prueba ponderada es personal y en referencia a la valoración la STC 154/2011 de 17 de octubre establece el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho. Esto significa que en fase de apelación no cabe efectuar nueva revisión del juicio de valoración efectuado por el Magistrado de Instancia, pues la doctrina constitucional, en concreta referencia a las STC 167/2002 y 120/2009 establecen una delimitación negativa de la actividad del órgano de apelación, que trae causa directa de la garantía de la inmediación, y que impide al órgano ad quem alterar el sustrato fáctico de la sentencia con fundamento exclusivo en el análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, distinguiéndose entre pruebas personales y pruebas documentales, pues en tanto que las primeras, como es este caso, precisan de la inmediación, las segundas pueden ser examinadas directamente por el órgano de apelación.
Solo cabe una revisión de la estructura racional del discurso de valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que se apoya en una declaraciones que no están contradichas por otros elementos objetivos de prueba, diferentes de la mera negación del recurrente, al que el Juez de la instancia no le dio la necesaria credibilidad, por lo que procede su confirmación, pues no cabe modificar este razonamiento sin haber presenciado lo que dijeron y como lo dijeron.
En este caso, el objeto del proceso no es tanto quien fue culpable del accidente, si no el hecho de si el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se negó a practicar la prueba de alcoholemia.
La Juez a quo considera acreditado que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y como elementos de prueba en los que apoya su conclusión valorativa, atiendo al resultado positivo de la primera prueba de alcoholemia efectuada con un etilómetro digital, y síntomas que presentaba el acusado y que los agentes pudieron constatar cuando llegaron al lugar del accidente.
Estos elementos de prueba, han sido valorados correctamente, pues es lógico pensar que quien presenta síntomas de embriaguez como halitosis ojos rojos etcétera y da positivo en la primera prueba de alcoholemia, efectuada con el etilómetro digital, conducía bajo la influencia de bebidas cortas.
La Juez a quo no valora la forma en que se produjo el accidente, para determinar quién fue o no el culpable del mismo, sino la sintomatología etílica que presentaba el recurrente y el resultado.
Ahora bien, el hecho de que el resultado de la primera prueba de alcoholemia haya sido utilizado por la Juez a quo como elemento probatorio en relación al delito contra la seguridad del tráfico, debe conllevar la absolución por el delito de desobediencia.
Pues si la Juez a quo tomó en consideración para fundar su condena el resultado de la prueba de alcoholemia efectuada con el etilómetro digital, y se introduce dicha prueba mediante la testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra en el juicio oral, se sujeta a contradicción, y se le dota de eficacia probatoria para condena, su efecto probatorio debe alanzar a la totalidad de la conducta enjuiciada, pues si es prueba que sirve para condenar al amparo del articulo 379 CP , lo es para considerar practicada la prueba del alcoholemia en los términos establecidos en el articulo 380 CP .
En consecuencia, entendemos que un mismo hecho no puede tener dos valoraciones diferentes y si consta probado, como dice la sentencia que dio un resultado positivo en la primera prueba de alcoholemia, aunque se negase a practicar las restantes pruebas, la prueba - objeto que funda la punición de la negativa- ya se ha obtenido y por ello no hay afectación del bien jurídico protegido, sin perjuicio de que la negativa a cumplir la orden pueda recibir sanción, pero en el ámbito administrativo.
CUARTO. La vulneración del principio in dubio pro reo recordar que presupone la existencia de actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga, también al juzgador, a decantarse por su absolución. Como declara la jurisprudencia el 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una mínima actividad probatoria y afecta al juicio axiológico o valorativo del Tribunal de instancia.
Es decir, el principio invocado por el recurrente impone al Tribunal sentenciador la obligación de absolver al acusado cuando tenga dudas de la realidad del hecho o de la participación de aquél en los mismos. Pero no le obliga a dudar y en este caso ninguna duda expone la Juzgadora de instancia en su sentencia.
QUINTO. En relación a la atenuantes y eximentes reclamadas, como primera cuestión en el fallo no se hace mención alguna a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuando en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, en ambos delitos, al amparo del articulo 21.6 CP , y en el delito por el que se absuelve la circunstancias atenuante del articulo 21.6 en relación con el 20.2 CP , y se deniega la del 21. en relación a la del 20.1 por falta de acreditación de la comprensión del acto.
Sin embargo llama la atención que, con excepción de la atenuante de dilaciones indebidas se desconoce que atenuante aplica y cual otra desestima, y por supuesto la motivación tanto de su aplicación como desestimación es inexistente.
En esta instancia el recurrente reclama, lógicamente solo para el delito por el que va a ser condenado, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya aplicada, y la eximente incompleta del articulo 21.1. en relación con el 20.1 CP relativa a alteración psíquica que padece el recurrente y que se acredita en el informe medico aportado, que acredita un trastorno bipolar.
En principio, el trastorno bipolar no tiene porque modificar la capacidad de comprensión y voluntad del sujeto que la padece, salvo que se encuentra en fase aguda, hecho que no consta. De otra parte el informe referido, al que se hizo alusión en el escrito de defensa diciendo que se aportaría la acto del juicio oral no consta unido a la causa, motivo por el que el hecho básico no consta acreditado y tampoco las consecuencias generales de este supuesto padecimiento ni como se encontraba ene l momento de los hechos, que es el momento determinante a efectos de aplicación de la circunstancia eximente reclamada.
El motivo no puede ser atendido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Hugo contra la Sentencia de fecha 13 de , dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 586/2009 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN., en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta por el delito de desobediencia y en su lugar ABSOLVEMOS a Hugo del delito de desobediencia del que vena siendo acusado, manteniendo el resto de pronunciamientos en ella contenidos. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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