Sentencia Penal Nº 806/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 806/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1497/2015 de 17 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 806/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100783

Núm. Ecli: ES:APM:2015:15522

Núm. Roj: SAP M 15522/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027325
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1497/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 96/2012
SENTENCIA Nº 806/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sr. Magistrados de la Sección 6ª
D. Francisco Jesús Serrano Gassent
D. José Manuel Fernández Prieto González
Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero (ponente)
En Madrid, a 17 de noviembre de 2015
Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sr. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación
contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el
Juicio Oral nº 96/2012 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Carlos Jesús , y de otro como
apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Sobre las 13:00 horas del pasado día 9 de noviembre de 2.011 el Agente de la Policía Local nº NUM000 y su compañera se hallaban realizando funciones de prevención de la delincuencia por la zona centro de Madrid, que tenía gran afluencia de personas por ser la festividad de la Almudena. En la Plaza Mayor vieron al acusado, Carlos Jesús , ya reseñado, sospechando que el mismo podía estar dedicándose a la realización de hurtos al descuido. Por tal razón decidieron identificarlo y cachearlo, llevándole hasta lo soportales de la Plaza. El acusado recibió la actuación policial con insultos y amenazas hacia los Agentes, a los que llamó 'hijos de puta', diciendo que los iba a matar. En el momento de ser cacheado el acusado por el citado Agente, este último detectó que llevaba un destornillador en la manga, no pudiendo evitar que, en un rápido movimiento, el acusado le golpease en la mano con la punta de otro destornillador que llevaba en la otra manga, de unos 6 o 7 centímetros de hoja. Como consecuencia, el Agente sufrió una contusión que tardó 4 días en curar sin secuelas, sin tratamiento médico ni impedimento, precisando solo de una primera asistencia facultativa para su curación.' FALLO: ' - Que declarando no aplicable el art. 552 1 del Código Penal vigente a fecha de hechos (actual art. 551 1º), debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550 1 y 2 del Código Penal , en su actual redacción aplicable como Ley Penal más favorable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1º) A la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2º) Al pago de las costas procesales.

3º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Agente de Policía Local NUM000 en 144'58 .-# por sus lesiones.

- No ha lugar a sustituir la pena de 1 año de prisión impuesta por la expulsión de territorio nacional del condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Jesús se interpuso recurso de Apelación alegando como único motivo excesiva la pena impuesta debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal, impugnó el mismo, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 17 de noviembre de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente supuesto se alza el condenado por un delito de atentado a la pena de un año de prisión contra la Sentencia de instancia, invocando como único motivo que la pena impuesta es excesiva, debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas tal y como ya interesó en el acto del juicio. Frente a tal recurso, se alza el Ministerio Fiscal oponiéndose a la estimación al entender que la Sentencia justifica de modo cumplido la no aplicación de la citada atenuante, añadiendo, que a mayor abundamiento, la pena ya se encontraría dentro de la horquilla penológica en el supuesto de haber apreciado tal circunstancia modificativa de la responsabilidad.

En orden a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , nuestros más altos Tribunales han recogido que para darse la aplicación de dicha circunstancias es menester que se produzca un retraso injustificado y de importancia en la causa, teniendo presente la complejidad de la misma, y que dicho retraso no sea imputable al recurrente; señalando la jurisprudencia (con todas SSTS 742/2003 de 22 / 5, 1456/2003 de 8/11 , 322/2004 de 12/3 y 953/2004 ) como criterios para determinas su concurrencia los siguientes; a saber: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad en relación con el caso concreto.

Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad.

La conducta de las partes en el curso del procedimiento.

El interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora.

La actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 indica 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación del proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar en el acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 de 27-12 , 858/2004 de 1-7 , 1293/2005 de 9-11 , 535/2006 de 3-5 , 705/2006 de 28-6 , 892/2008 de 26-12 , 40/2009 de 28-1 , 202/2009 de3-3 , 271/2010 de 30-3 , y 470/2010 de 20-5 entre otras).

Por un lado la existencia de un 'plazo razonable' a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que reconoce que 'toda persona tiene derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto con los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15-2 , 269/2010 de 30-3 y 338/2010 de 16-4 )'.

Así las cosas, ya la Sentencia del Juzgado de lo Penal motiva en el fundamento jurídico Tercero la no aplicación de la citada atenuante, que no es otra que el incumplimiento del primer presupuesto exigido tanto por la literalidad del precepto como por la jurisprudencia en orden a que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Bien es cierto que el procedimiento estuvo paralizado ante el Juzgado de lo Penal desde el 6 de marzo de 2012 -diligencia de recepción de los autos- hasta la celebración del juicio a fecha de 16 de julio de 2015, por lo que, en efecto se superó el plazo razonable para el enjuiciamiento en atención al delito imputado, atentado, y la escasa complejidad de la causa. Ahora bien, no es menos cierto que tal paralización fue debida a la exclusiva voluntad del acusado pues habiendo sido expulsado del territorio nacional por el Juzgado de lo Penal 32 de Madrid de Ejecutorias al sustituir una pena privativa de libertad por la expulsión en otro procedimiento distinto del actual, por Auto de 31 de octubre de 2012 se autorizó por el Juzgado de lo Penal 23 la expulsión acordando al mismo tiempo el archivo de la presente causa; archivo condicionado obviamente a que el acusado no regresara al territorio nacional. Verificada la expulsión por la Policía Nacional el 23 de enero de 2013, se archivó el procedimiento el 28 de enero del mismo año, y no es hasta más de dos años después, el 21 de mayo de 2015, cuando se intenta una segunda expulsión del mismo acusado por la Frontera de El Tarajal cuando es rechazado por las autoridades marroquís, motivando así la reapertura del presente procedimiento.

Lo anterior implica que el condenado fue expulsado en el año 2013, archivada la causa con ello, y lejos de cumplir la prohibición de entrada en el territorio nacional, regresó, siendo localizado al momento de la segunda expulsión cuando las autoridades marroquís denegaron su entrada. Es más, el propio condenado con su conducta obstativa favoreció el lapso de tiempo que medió en el procedimiento pues alegó tener una nacionalidad distinta de la suya propia -palestino-, dio diversas identidades y todo con la finalidad de crear confusión. Ya debidamente filiado e identificado, fue juzgado, sin que el retraso pueda ser atribuible en modo alguno al Juzgado al no existir ningún retardo en la tramitación, desarrollando el condenado un comportamiento obstativo, arriesgando ser juzgado por esta causa al regresar a España.

En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad, confirmando la resolución recurrida.



SEGUNDO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

' - Que declarando no aplicable el art. 552 1 del Código Penal vigente a fecha de hechos (actual art. 551 1º), debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550 1 y 2 del Código Penal , en su actual redacción aplicable como Ley Penal más favorable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1º) A la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2º) Al pago de las costas procesales.

3º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Agente de Policía Local NUM000 en 144'58 .-# por sus lesiones.

- No ha lugar a sustituir la pena de 1 año de prisión impuesta por la expulsión de territorio nacional del condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Jesús se interpuso recurso de Apelación alegando como único motivo excesiva la pena impuesta debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal, impugnó el mismo, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 17 de noviembre de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente supuesto se alza el condenado por un delito de atentado a la pena de un año de prisión contra la Sentencia de instancia, invocando como único motivo que la pena impuesta es excesiva, debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas tal y como ya interesó en el acto del juicio. Frente a tal recurso, se alza el Ministerio Fiscal oponiéndose a la estimación al entender que la Sentencia justifica de modo cumplido la no aplicación de la citada atenuante, añadiendo, que a mayor abundamiento, la pena ya se encontraría dentro de la horquilla penológica en el supuesto de haber apreciado tal circunstancia modificativa de la responsabilidad.

En orden a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , nuestros más altos Tribunales han recogido que para darse la aplicación de dicha circunstancias es menester que se produzca un retraso injustificado y de importancia en la causa, teniendo presente la complejidad de la misma, y que dicho retraso no sea imputable al recurrente; señalando la jurisprudencia (con todas SSTS 742/2003 de 22 / 5, 1456/2003 de 8/11 , 322/2004 de 12/3 y 953/2004 ) como criterios para determinas su concurrencia los siguientes; a saber: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad en relación con el caso concreto.

Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad.

La conducta de las partes en el curso del procedimiento.

El interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora.

La actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 indica 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación del proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar en el acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 de 27-12 , 858/2004 de 1-7 , 1293/2005 de 9-11 , 535/2006 de 3-5 , 705/2006 de 28-6 , 892/2008 de 26-12 , 40/2009 de 28-1 , 202/2009 de3-3 , 271/2010 de 30-3 , y 470/2010 de 20-5 entre otras).

Por un lado la existencia de un 'plazo razonable' a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que reconoce que 'toda persona tiene derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto con los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15-2 , 269/2010 de 30-3 y 338/2010 de 16-4 )'.

Así las cosas, ya la Sentencia del Juzgado de lo Penal motiva en el fundamento jurídico Tercero la no aplicación de la citada atenuante, que no es otra que el incumplimiento del primer presupuesto exigido tanto por la literalidad del precepto como por la jurisprudencia en orden a que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Bien es cierto que el procedimiento estuvo paralizado ante el Juzgado de lo Penal desde el 6 de marzo de 2012 -diligencia de recepción de los autos- hasta la celebración del juicio a fecha de 16 de julio de 2015, por lo que, en efecto se superó el plazo razonable para el enjuiciamiento en atención al delito imputado, atentado, y la escasa complejidad de la causa. Ahora bien, no es menos cierto que tal paralización fue debida a la exclusiva voluntad del acusado pues habiendo sido expulsado del territorio nacional por el Juzgado de lo Penal 32 de Madrid de Ejecutorias al sustituir una pena privativa de libertad por la expulsión en otro procedimiento distinto del actual, por Auto de 31 de octubre de 2012 se autorizó por el Juzgado de lo Penal 23 la expulsión acordando al mismo tiempo el archivo de la presente causa; archivo condicionado obviamente a que el acusado no regresara al territorio nacional. Verificada la expulsión por la Policía Nacional el 23 de enero de 2013, se archivó el procedimiento el 28 de enero del mismo año, y no es hasta más de dos años después, el 21 de mayo de 2015, cuando se intenta una segunda expulsión del mismo acusado por la Frontera de El Tarajal cuando es rechazado por las autoridades marroquís, motivando así la reapertura del presente procedimiento.

Lo anterior implica que el condenado fue expulsado en el año 2013, archivada la causa con ello, y lejos de cumplir la prohibición de entrada en el territorio nacional, regresó, siendo localizado al momento de la segunda expulsión cuando las autoridades marroquís denegaron su entrada. Es más, el propio condenado con su conducta obstativa favoreció el lapso de tiempo que medió en el procedimiento pues alegó tener una nacionalidad distinta de la suya propia -palestino-, dio diversas identidades y todo con la finalidad de crear confusión. Ya debidamente filiado e identificado, fue juzgado, sin que el retraso pueda ser atribuible en modo alguno al Juzgado al no existir ningún retardo en la tramitación, desarrollando el condenado un comportamiento obstativo, arriesgando ser juzgado por esta causa al regresar a España.

En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad, confirmando la resolución recurrida.



SEGUNDO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

F A L L A M O S Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Carlos Jesús y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 20 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 96/2012 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.