Última revisión
10/11/2016
Sentencia Penal Nº 806/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10303/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 806/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100812
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4658
Núm. Roj: STS 4658:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de
Antecedentes
Tras una estancia de unos cinco días aproximadamente en el piso sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Zaragoza, Esmeralda fue trasladada por Jesús Carlos hasta el piso sito en la PLAZA000 n° NUM004 , NUM002 de Zaragoza, el cual había contactado previamente con su prima Joaquina y Jose Pedro en la Plaza del Pilar de Zaragoza, y quienes accedieron a que Ana María Raphaela Oprisor se alojara en el citado piso en el que diferentes mujeres ejercían la prostitución, siendo el responsable del mismo Jose Pedro , y actuando como encargada Joaquina . En dicho lugar Esmeralda ejerció la prostitución, haciéndose llamar Lorenza ó Zaida , indistintamente, en los anuncios en los que ofrecía sus servicios, y en los que aparecía como teléfono de contacto el número NUM005 perteneciente a Jose Pedro .
Jesús Carlos y Blas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Esmeralda en la cantidad de. 15.000 € por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lecrim .
Que debo absolver
Que debo absolver y absuelvo a Alexis del delito de prostitución coactiva por el que venía siendo acusado, con declaración de 1/14 parte de la costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos del delito de detención ilegal, del delito de amenazas, y de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de genero por el que venía siendo acusado, con declaración de 4/14 partes de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Blas del delito de detención ilegal, y del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 2/14 partes de las costas procesales causadas.
Sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas respecto de Elisabeth y Alexis .
La
Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha 30 de marzo de 2016, dictó Auto de aclaración con la siguiente
La representación de Blas :
PRIMERO.- Por vulneración constitucional del art. 24.2 de la CE , alegamos infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECRim ., y 5.4º LOPJ .
SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 11/4 de la LECRim ., al existir vulneración de los artículo 177 bis y 188 del Código Penal vigente hasta el 1/7/2015(antes de la reforma de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.
TERCERO.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ..
CUARTO.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y el derecho a un proceso con todas las garantías, con base en el artículo 852 de la LECrim ., al no haberse valorado las pruebas de descargo.
La representación de Jesús Carlos :
PRIMERO.- Por la vía del artículo 852 de la LECrim ., por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE
SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849 de la LECRim ., por infracción de precepto legal.
Fundamentos
RECURSO DE Blas
El relato es prolijo en detalles para afirmar la existencia de coacciones para el ejercicio de la prostitución y los anuncios de su dedicación incluso antes de su llegada a Zaragoza, así como la reiterada de la documentación personal de la perjudicada.
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el motivo reproduce la prueba practicada y destaca, elementos de convicción que acreditan, afirma, la inexistencia de prueba sobre la determinación coactiva en el ejercicio de la prostitución y la llegada a España con esa finalidad. Sostiene que desde las declaraciones de otras personas que se dedicaban a la prostitución en los pisos y desde los elementos probatorios que resultan de la entrada y registro de la vivienda en que habitaba no resulta la veracidad de la declaración y, por el contrario, resulta la voluntariedad en la conducta.
En el motivo reproduce los fundamentos esenciales de la revisión casacional cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia. El recurrente es consciente de nuestra jurisprudencia sobre este derecho y recuerda que ámbito del control casacional cuando se invoca este derecho fundamental se contrae a la licitud y regularidad de la prueba y a la racionalidad del proceso de convicción expresado en la motivación de la sentencia. El núcleo de la disensión radica en la prestación del consentimiento para la llegada a España y para el ejercicio de la prostitución.
En la motivación de la sentencia se afirma la convicción sobre la base del testimonio de la víctima a la que el tribunal de instancia en su función valoradora de las pruebas desde la inmediación en su práctica confiere la necesaria credibilidad. La motivación se apoya en los criterios que han sido suministrados por Sala, de la persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y existencias de corroboraciones ajenas al testimonio. En la expresión de la convicción el tribunal de instancia no encuentra móviles espurios, en tanto que afirma la persistencia en la declaración a la que se refiere la sentencia reproduciendo los testimonios de la víctima. Igualmente constata las corroboraciones al testimonio de la víctima que el tribunal encuentra en otros testimonios, como el de la prima, y también en el hecho de que la víctima careciera de documentación y se trata de una persona que presenta notables deficiencias en su expresión oral, con desconocimiento del idioma, lo que justifica alguna contradicción en su testimonio
En una reiterada jurisprudencia, esta Sala ha considerado que el testimonio de la víctima, prestado con las debidas garantías entre las que destaca la contradicción, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que basar la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (STS 568/2007, de 26 de junio ). La cuestión que se plantea se concreta, por lo tanto, en la credibilidad del testimonio de la víctima. Para esa valoración esta Sala ha proporcionado unos criterios de valoración, a la que nos hemos referido anteriormente, los cuales ni tienen carácter exhaustivo, ni son reglas de valoración sino razonamientos que pueden ser útiles en la expresión de una valoración. El control casacional, como el que pueda realizar el Tribunal Constitucional, en un amparo ante el mismo, no es una ulterior instancia y no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar conforme al art. 717 de la Ley procesal , si la valoración es racional.
La lectura del acta del juicio oral, de la motivación de la sentencia y las propias actuaciones, que realizamos al amparo del art. 899 de la Ley procesal , pone de manifiesto que nos encontramos ante una situación en la que la prueba, valorada por el tribunal que ha dispuesto del preciso carácter de cargo, sobre el hecho y las circunstancias concurrentes. Así, es sintomático que desde primeros de agosto se dispusiera de la publicidad de los servicios de prostitución que la víctima iba a ofrecer cuando no llega a Zaragoza hasta el día 24 de agosto; o que, la joven careciera de documentación teniendo que ser duplicada por el consulado de Rumanía en Zaragoza. El tribunal no dispuso de la inmediación precisa pero la testifical de esta víctima se desarrollo de acuerdo con la ley procesal de forma preconstituida con presencia de las partes, acusación y defensa. El examen de la convicción la proporciona las corroboraciones al testimonio de la víctima que el tribunal destaca y expresa en la fundamentación.
En reiterados precedentes de esta Sala hemos declarado que la función de un tribunal de revisión, como es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional realizada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. No es una función puramente nomofiláctica, la más genuina de un tribunal de casación, sino que participa de las exigencias de la revisión, del reexamen de la función valoradora de las pruebas por un tribunal superior conforme exigen los Tratados Internacionales y las exigencias de un sistema penal que pretende asegurar el control de los posibles errores jurisdiccionales. En este sentido, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo, extremos estos últimos que permiten al tribunal de casación ejercer una función valorativa de la actividad probatoria con unas funciones, propias de la jurisdicción, que van más allá de la que pueda ejercer el Tribunal Constitucional, dada su consideración de órgano del Poder Judicial y cúspide de la organización judicial.
Los criterios de valoración que el tribunal de instancia emplea en la motivación tienen eficacia suasoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ciertamente, la persistencia en la declaración de la víctima es un criterio que puede ser tenido como ambivalente pues, como ha puesto de manifiesto la psicología del testimonio, en ocasiones, el testigo reproduce su última declaración ante el temor de ser tenido por mentiroso y lo que expresa en su declaración es el contenido sustancial de la anterior declaración prestada. En el caso, no existe evidentes alteraciones sobre el contenido de los hechos desde la inicial declaración a la vertida en el juicio oral.
En orden a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el tribunal entiende que no las atisba, no hay razones para negarla, la víctima acaba de llegar a España. Le es retirada la documentación y sus servicios son anunciados en publicidad desde veinte días antes de su llegada. Existen corroboraciones ajenas al testimonio, y estas son explicadas en la sentencia sobre las que razona para otorgar razonabilidad a la valoración de la prueba.
Esa testifical, junto a las corroboraciones derivadas de otros testimonios y de la inexistencia de documentación y las circunstancias personales de la víctima hacen que el razonamiento del tribunal sea lógica y racional y el derecho correctamente enervado.
En el motivo se reproducen los elementos de la tipicidad de ambos delitos, particularmente la existencia del empleo de una vis coactiva en el ejercicio del desplazamiento y de la prostitución que el hecho probado contiene en la relación fáctica.
El motivo exige un respeto al relato fáctico y este es preciso en concretar los elementos de la tipicidad.
El motivo carece de base atendible. Sostiene que el documento afirma que la víctima de los hechos, una vez regresó a su país volvió a convivir con el acusado Cornel, lo que evidenciaría el concierto en los hechos.
El motivo se desestima. El informe de la policía de Rumania ni ha sido ratificado, ni en el mismo se indican las fuentes de conocimiento, ni si se trata de una conclusión resultante de una investigación, por lo tanto con un valoración propia de atestado policial. Se trata de una afirmación en la que no se refiere ni la convivencia sino que, con cierta ambigüedad, se pone de manifiesto desplazamientos a Madrid de la perjudicada en los que se refiere que hubo traslados forzados, y no denunciados, con el propósito de que retirara la denuncia de Zaragoza a lo que se opuso.
Del mismo no cabe extraer otra conclusión que la que del mismo resulta, esto es una gestión policial desprovista de valor probatorio.
Por otra parte existe en la causa otros instrumentos de prueba que entran en contradicción con el contenido del oficio designado. Así las declaraciones de la víctima, de su prima y de los funcionarios policiales. Además, el recurrente, al tiempo del procesamiento, aportó una supuesta conversación telefónica en la que el padre del recurrente hablaba con ella y con el novio de ella y de la que resulta la oportunidad de retirar la denuncia a cambio de una cantidad de dinero, conversación que no ha sido ratificada por ninguno de los intervinientes en la misma y de la que sólo hay constancia por una transcripción que se incorpora a un escrito presentado sin ningún atisbo de actividad probatoria para comprobar su veracidad.
El desarrollo argumental del motivo es propio del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia que incluye la valoración racional de la prueba de cargo y la valoración de la prueba de descargo ofrecida desde la defensa, pues el derecho a la presunción de inocencia supone la comprobación de la precisa prueba de cargo sobre el hecho, su regularidad y legalidad en la obtención, y la racionalidad de la convicción fáctica mas allá de toda duda razonable, lo que supone plantearse dudas en los hechos y comprobar alternativas posibles comprobados su racionalidad. Es lo que realiza la sentencia que ha tenido en cuenta las declaraciones de la víctima y las de otros intervnineintes en los sucesos, desde la prima de los acusados, hasta la novia de Blas , también dedicada a la prostitución de forma voluntaria y el dueño de la casación que efectuaba los anuncios de reclamo y que fueron acusados y absueltos en la sentencia. También valora otras declaraciones y obtiene una convicción que relaciona en la fundamentación de la sentencia.
RECURSO DE Jesús Carlos
El motivo carece de base atendible y se desestima. Los hechos tienen lugar en agosto de 2014 y el tipo penal entonces vigente era el art. 188 que prevé la determinación coactiva de la prostitución, como ahora el art. 187 Cp , respecto de mayores de edad coactivamente compelidos al ejercicio de una actividad contra su voluntad, que es lo que describe el relato fáctico y que no ha sido despenalizado tras la reforma del Código por la LO 1 /2015.
El motivo se desestima
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Lorenza Zaida Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez
