Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 806/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1542/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 806/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100749
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17114
Núm. Roj: SAP M 17114/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0073470
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1542/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 110/2017
Apelante: D. Gervasio
Procurador Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D. BERNARDO MONFORT DE BEDOYA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 806/18
ILMOS. SRES.
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS.(PONENTE)
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 110/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, seguido
por delito de lesiones, contra el acusado D. Gervasio , representado por la Procuradora Dª Patricia Gómez
Martínez y defendido por el Letrado D. Bernardo Monfort de Bedoya, venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada
por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 30 de julio de 2018 , habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30 de julio de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Primero. - Se declara probado que el acusado Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3:00 horas del día 28 de noviembre de 2.015, se encontraba en compañía de su hermano y de unos amigos en una fiesta que se estaba celebrando en una habitación del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Madrid, cuando, por motivos desconocidos se inició una discusión entre los asistentes a la fiesta, rompiéndose unos espejos del cuarto de baño. Al darse cuenta de la rotura del espejo Romualdo , que tenía una habitación alquilada en la vivienda, recriminó a las personas que suponía había roto el espejo lo sucedido, instándoles a pagarle el espejo y no salir de la casa sin hacerlo.
Ante esto, el acusado Gervasio cogió del suelo uno de los trozos de cristal del espejo roto y se acercó sorpresivamente a Romualdo y, con ánimo de menoscabar su integridad física, procedió a propinarle varios golpes con el cristal, produciéndole varios cortes a Romualdo en su mano izquierda, al protegerse este la cara con las manos.
Como consecuencia de la agresión por parte del Acusado, Romualdo sufrió lesiones consistentes en 'heridas incisas en dorso del quinto dedo de la mano izquierda con afectación por sección tendinosa del aparato extensor de la mano, herida incisa en la cara anterior de la muñeca derecha y herida incisa en la cara anterior de la muñeca izquierda', lesiones que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura y reconstrucción tendinosa, sutura por planos y piel de las heridas de la mano izquierda, tardando en curar veinte días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el dorso del 5º dedo (4 cm), en 4º dedo (1,2 cm), en el 2º dedo (1,2 cm), en muñeca derecha (2,5 cm), en muñeca izquierda, además de tres cicatrices de 1,5 cm y otras menores.
El acusado padece una esquizofrenia paranoide y el día de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, lo que le produjo una disminución importante de sus capacidades cognitivas y volitivas, sin llegar a anularlas.
El acusado ha ingresado con carácter previo al acto del Juicio la cantidad de 1.020 euros para el pago de la indemnización a favor del perjudicado' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar a Gervasio como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal , y de las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P y de reparación del daño del art. 21.5ª C.P ., a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Romualdo en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 euros) por los 20 días que tardó en curar de sus lesiones, así como en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400 euros) en concepto de secuelas, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas.
De conformidad con lo previsto en los artículos 95 , 96 , 97 , 99 , 105 y 106.1 k) del Código Penal , procede imponer al acusado por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en obligación se seguir tratamiento médico externo en la Red Pública de Salud Mental de la Comunidad de Madrid, considerándose Centro adecuado a su patología el Centro de Salud Mental perteneciente a la Fundación Jiménez Díaz donde actualmente sigue tratamiento, con la supervisión del Centro de Rehabilitación Psicosocial de la localidad de Arganzuela, que le vienen realizando el seguimiento hasta la fecha, por tiempo máximo de un año; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación de las medidas impuestas en ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el art. 97, en relación con el art. 98 del Código Penal ' HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid, de 30 de julio de 2018 , por la que se condena al acusado D. Gervasio por un delito de lesiones del artículo 148.1 CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de prisión de seis meses, accesoria y responsabilidad civil, se interpone recurso de apelación por la defensa de este acusado, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar infracción de ley por indebida aplicación del art. 148 CP .
Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
D. Romualdo declaró en el acto del juicio, como ya había hecho antes, que se produjo un altercado durante la celebración de una fiesta, a raíz del cual se rompió el espejo de su baño y, al indicar a los asistentes que nadie saldría del inmueble sin antes pagarle el precio del cristal, el acusado D. Gervasio se dirigió al anterior con un cristal realizándole varios cortes. La víctima contestó de manera pormenorizada acerca de cómo se produjeron los hechos, tanto los resultantes en sus lesiones como lo sucedido inmediatamente antes, así como la seguridad de que dichos cortes se los realizó el acusado, a quien vio dirigirse hacia él y pese a que posteriormente se cubrió la cara con los brazos.
D. Gervasio ofreció, tal y como apreció la magistrada de instancia, una versión de descargo incoherente.
La aparente contradicción en que incurrió la víctima en relación con lo declarado en sede policial, referente al número de personas que le agrede, ha sido resuelta de manera razonable por la magistrada de instancia en la sentencia.
Todo lo cual lleva a concluir, como hace la Juzgadora de instancia, que el recurrente agredió a D.
Gervasio con un pedazo del espejo roto, causándole las lesiones objetivadas y que no han sido discutidas en la alzada.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148 CP , basándose para ello la parte en la cita que se realiza en la sentencia, al Fundamento de Derecho 3º, del artículo 148.2 CP , precepto que fundamenta la agravación en el castigo del delito de lesiones por la apreciación de ensañamiento o alevosía.
Tampoco puede ser estimado este motivo, pues resulta evidente a ojos de cualquiera que el precepto por el que se condena a D. Gervasio es el 148.1 CP, al entenderse que un trozo de cristal roto constituye instrumento peligroso, extremo por lo demás no discutido (Fundamento de derecho 1º, in fine). La mención del art. 148.2 CP en el Fundamento de Derecho 3º supone, por tanto, un error ortográfico de nulas consecuencias legales.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulados por la defensa del acusado D. Gervasio , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer Recurso de Casación únicamente por infracción de Ley del motivo previsto en el nº 1º del art.849 de la LECrim , que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts.854 y 855 de la LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

