Sentencia Penal Nº 806/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 806/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2169/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 806/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100729

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17214

Núm. Roj: SAP M 17214/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0010989
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2169/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 149/2018
Apelante: D./Dña. Hernan
Procurador D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
Letrado D./Dña. ANGEL SANCHEZ GARCIA-PORRERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 806 /2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Lucía Mª Torroja Ribera (Presidente)
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
D. Fco Javier Martínez Derqui (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de Procedimiento abreviado 149/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, por un
presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Hernan , representado por el Procurador de
los Tribunales Juan José López Somovilla y defendido por el Letrado Ángel Sánchez García Porrero .
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 8 de junio de 2018, sentencia con los siguientes hechos probados: 'ÚNlCO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Hernan , mayor de edad, nacido el NUM000 -1970 en España, con DNI Nº NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue la pareja de Jacinta , teniendo ella el domicilio en la localidad de Fuenlabrada.

Consta probado que el acusado, en el procedimiento seguido en el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Fuenlabrada en las Diligencias Urgentes 415/2017 tiene en vigor, en virtud de auto firme de 19-7-2017 un alejamiento debidamente notificado y requerido personalmente al acusado que le impide aproximarse a Jacinta , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta la finalización de dicha causa por resolución definitiva firme, siendo confirmada dicha medida por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de 28-7-2017, no firme en el momento de los hechos.

El acusado, con conocimiento de dicha resolución judicial, estando la medida cautelar en vigor y con el propósito de no cumplirla, los días 23 y 24-10-2017 mandó desde su terminal de teléfono móvil y empleando la aplicación WhatsApp varios mensajes al móvil de la denunciante, concretamente 28 mensajes de texto y 3 mensajes de audio'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 1 Y 2 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hernan , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en considerar que la sentencia incurre en error iuris por entender que concurre un error de prohibición en el acusado respecto de la apreciación del art.468.1 y 2 del Código penal que daría lugar a la exclusión de la responsabilidad criminal; que el mensaje remitido el día 23 de octubre carece de sentido sacado de contexto y que no estaba dirigido a la denunciante sino a la hija de un amigo, con la que se encontró poco después por lo que ni hubo mas comunicación, y que los mensajes remitidos el día 24 de octubre solo son peticiones de disculpa, que son respondidas por la destinataria, que acepta el diálogo, lo consiente y anima; por ello, no resultando acreditada la intencionalidad delictiva, concurre un error en la significación de la comunicación que le exime de toda responsabilidad penal.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto solicitando la confirmación de sentencia dictada pues la declaración de los hechos probados, en que se refleja la convicción fáctica del Juzgador ha sido elaborada sobre la base de una actividad probatoria con sentido de cargo, celebrada en el juicio oral con todas las garantías de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción racionalmente valoradas por el Juez.



SEGUNDO .-. El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

Viene a añadir la STS 539/2014 que 'El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2 )'.

En base a lo expuesto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por el Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente: este era conocedor de la resolución judicial que le prohibía mantener cualquier tipo de comunicación con la mujer a la que se refería la medida y, pese a ello, los días 23 y 24 de octubre de 2018 le remitió hasta un total de veintiocho mensajes de texto y tres mensajes de audio, lo que evidencia que no hubo error alguno en su actuación sino un comportamiento deliberado y reiterado en no observar lo que le había sido ordenado, no pudiendo servir de excusa que trate de eludir su responsabilidad, trasladándola hacia el sujeto protegido y haciéndola culpable de la misma, por consentirlo, provocarle y animarle a hacerlo, pues, aunque se asumiera ese planteamiento, como considera la jurisprudencia desde el Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ' .



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan , frente a la sentencia nº 205/2018 de fecha 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el procedimiento abreviado 149/18, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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