Sentencia Penal Nº 806/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 806/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1399/2018 de 03 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 806/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100793

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16813

Núm. Roj: SAP M 16813/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MT
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0007909
Procedimiento Abreviado 1399/2018
Delito: Revelación de secretos por funcionario
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 145/2017
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA.- PAB 1399/2018
SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS PAB 145/2017 JDO. INST. Nº 6 MADRID-
SENTENCIA NÚMERO 806/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
---------------------------------------------------------Madrid a 3 de diciembre de 2018.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid
el Rollo de Sala 1399/2018 correspondiente a las Diligencias Previas 145/2017 del Juzgado de Instrucción
nº6 de los de Madrid por delitos descubrimiento y revelación de secretos y coacciones, contra el acusado
Isaac , nacido en Valladolid el día NUM000 de 1976, hijo de Landelino y Luz , con DNI NUM001 ,
funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, salvo ulterior comprobación,
representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el Letrado D. Jesús Garzón Flores;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel Perrino Pérez y siendo
Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales que eran las siguientes: Los hechos narrados son constitutivos de A) TRES DELITOS DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del artículo 197.2 y 198 del Código Penal , B) TRES DELITOS DE COACCIONES del art.

172.1 del Código Penal .

De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor, artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por cada delito A) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 20 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, e inhabilitación absoluta por un periodo de 8 años y costas.

Por cada uno de los delitos B) la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, y costas.

En caso de imago de las multas, el acusado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal .



SEGUNDO.- Por la defensa del acusado y en igual trámite, también fueron elevadas a definitivas las conclusiones del escrito de defensa presentado, solicitando la libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En los años 2015 y 2016 el acusado Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, era funcionario de la Policía Nacional, oficial de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002 , con destino en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, Brigada Provincial de Información y con funciones de investigación, para lo cual tenía claves personales que le habilitaban el acceso a determinadas bases de datos de Acceso Restringido de la Dirección General de la Policía, exclusivamente para consultas con motivo de investigaciones policiales.

En su ámbito privado, y en el periodo de tiempo señalado, el acusado mantuvo relación con diferentes mujeres, a las que conoció bien personalmente o por distintas redes sociales, pero con las cuales se comunicó, en todo o en parte, por este medio, manteniendo conversaciones con la intención de tener con ellas una relación de afectividad, en el transcurso de las cuales, y con el fin de obtener datos personales de las mismas, el acusado efectuó diversas consultas en las aplicaciones 'OBJETOS' (bases de datos de vehículos y objetos de interés policial), 'ATLAS' (bases de datos reseñas y búsquedas policiales de personas), y 'SIDENPOL' (base de datos de denuncias), logrando el acceso a dichas bases de datos utilizando su número de usuario y clave e incluso en alguna ocasión el de su superior jerárquico.



SEGUNDO.- Así, cuando Zaida , a la que el acusado había conocido a través de la red social 'POF' y que solo le había facilitado su nombre de pila y su número de teléfono, decidió el día 18.01.2016 no continuar relación con él, tras un mensaje recibido a través de Whasapp en el que le hacía proposiciones sexuales de tipo fetichista, el acusado Isaac le dijo que iba a denunciarla y ese mismo día, consultó el número de teléfono de Zaida en la base de datos de denuncias policiales SIDENPOL y acto seguido, consultó el atestado nº NUM003 de Córdoba -Oeste-Oficina Denuncias, referido a la denuncia interpuesta por Zaida por una presunta estafa en la que la denunciante refería que su padre había sufrido un ictus. Con esta información Isaac el día 19 de enero de 2016 y a través de Whasapp, envió un mensaje a Zaida diciéndole 'ya está puesta la denuncia Srta. Zaida , iba a esperarme y a hacerlo más adelante en tu cumple el NUM004 pero qué más da, a ver si sirve para algo'.

Tras este mensaje, Zaida le bloqueó, pero el acusado se puso en contacto con ella a través de 'Line', llegando a decirle por escrito 'espero que no vuelva a dar un ictus a nadie de tus seres queridos', todo ello con el fin de mostrar a Zaida que conocía datos personales y reservados de ella, lo que le colocaba en una situación de ventaja respecto a la misma, no obstante lo cual Zaida le bloqueó como contacto, si bien le desbloqueó días después no volviendo a recibir más mensajes del acusado.



TERCERO.- A Marisol la conoció el acusado Isaac en el año 2000 cuando ambos trabajaban en la empresa 'CATSA' manteniendo desde entonces y a través de Whatsapp, correo electrónico, Facebook y Line, una relación que en ocasiones era de amistad y otras de tipo sexual, que se intensificó posteriormente, comenzando el acusado a realizarle proposiciones fetichistas, a las que Marisol se negó, bloqueándole en Facebook y recibiendo del acusado a través de correo electrónico numerosos mensajes en los que le profería insultos, le advertía su intención de suicidarse y la amenazaba con enseñar todo a su marido (fotos y mensajes) por lo que Marisol , temiendo que pudiera hacerlo, accedió a continuar hasta que los mensajes se endurecieron llegando a utilizar expresiones como 'no sabía lo cerda que podías llegar a ser'; 'anda babosa que me lees y ni contestas asquerosa de mierda'; 'tú eres mi puta y sabes que deseas mi pollón dentro de ti'. Y en otros de fecha 9.12.2015 le advertía 'tengo el móvil de tu marido o eres sincera o le mando las conversaciones'.

Finalmente, el día 20.3.2016 a las 10:35:48 horas el acusado consultó a Marisol por su nº de DNI desde el terminal NUM005 con el usuario NUM006 correspondiente al Jefe de Sección de la Brigada Provincial de Información y ese mismo día a las 10:37 horas, utilizando su propio número de usuario, consultó por DNI en la aplicación SIDENTOL a la misma Marisol .

A continuación siendo las 10#44 horas del citado día 20.3.2016, el acusado le remitió un correo electrónico diciéndole 'y para que veas que soy de fiar aunque tú nunca lo creas tuve siempre tu núm. y jamás lo utilicé para que tu marido no se molestara en tu whatsapp pone 'mis dos princesitas' ya que no me ibas a creer. Lo dicho espero que al menos no me trates mal' y ello a pesar de que Marisol no le había facilitado ese número de teléfono.



CUARTO.- El acusado Isaac conoció a Beatriz en el verano del 2014 a través de la red social POF, intercambiándose los teléfonos e iniciando una relación de amistad mediante conversaciones por la aplicación Whatsapp, en las que el acusado le dijo primero que era fisioterapeuta y luego policía, pidiéndole a Beatriz el número de su DNI y como ésta se negara, poco después le dijo que tenía una multa de tráfico y poco más, datos que había averiguado tras consultar el día 28.1.2016 a las 16#10 horas y el día 19.3.2016 a las 17#25 h. a través de SIDENTOL el número de teléfono perteneciente a Beatriz y el día 12 de julio de 2016 a las 8#57 h., el DNI perteneciente a la misma y nuevamente, a través de SIDENTOL, su número de teléfono y todo ello con el fin de que Beatriz conociera su capacidad de acceder a datos personales y reservados de la misma con la ventaja que ello suponía.

Finalmente cuando Beatriz decidió romper con el acusado por no querer mantener una relación sentimental, éste empezó a insultarla y decirle que iba a suicidarse, bloqueándole Beatriz en las redes sociales y el teléfono, no obstante lo cual, Isaac le mandó correos electrónicos y el realizó llamadas por números desconocidos, sin que Beatriz retomara la relación.



QUINTO.- El acusado Isaac desde fecha indeterminada y hasta agosto de 2016 efectuó las consultas ya citadas en las aplicaciones 'OBJETOS', 'ATLAS' y 'SIDENTOL' referidas en los hechos anteriores y también referidas a otras mujeres hasta un total de al menos 17, consultas para la que no estaba autorizado ya que ninguna de ellas guardaba relación con su actividad profesional.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente causa fue recibida en esta Sección para su enjuiciamiento el día 24.9.2018, señalándose para la celebración del juicio oral el día 12.11.2018, teniendo que suspenderse por imposibilidad de asistencia de un testigo y señalándose nuevamente para el día 26.11.2018.

El día 26 de octubre de 2018, se presentó escrito por la nueva representación del acusado, en el que constaban también los nuevos letrados designados para su defensa.

El viernes día 23.11.2018 a las 14 horas y remitidos a través de Lexnet, la representación del acusado presentó dos escritos: en el primero de ellos planteaba una cuestión previa, numerosas nulidades del atestado y finalmente interesaba el archivo de las actuaciones, mientras que en el segundo, solicitaba la práctica anticipada de determinados medios de prueba.

Dado que todas estas cuestiones fueron reproducidas al inicio del juicio oral, y en el trámite que prevé el artículo 786.2 LECr ., procede pronunciarnos al respecto.

Empezando por las pruebas que se solicitaban como anticipadas en el segundo de los escritos referidos, debe señalarse que el cambio de defensa no supone ni una nueva instrucción, ni una retroacción en la tramitación de la causa.

Quienes ostentaban en su momento la representación y defensa del acusado, presentaron escrito defensa, formulando conclusiones y proponiendo prueba. A partir de ese momento y especialmente, 24 horas antes del día señalado para el juicio oral, las únicas pruebas nuevas que se pueden proponer, son las que se propongan en el trámite citado del artículo 786.2 LECr . que en ningún caso, supone la práctica por el Tribunal del prueba anticipada que conlleve la suspensión del señalamiento.

La única prueba anticipada que se practicó fue la que se solicitó en el escrito de defensa que obra unida al Rollo de Sala.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión previa planteada, tanto en el escrito presentado el día 23 de noviembre, como al inicio del juicio oral, se sustenta en la alegación de vulneración de derechos fundamentales -tutela judicial efectiva y principio de legalidad- por la existencia de artículos de previo pronunciamiento y por la nulidad de las diligencia policiales 349/2017 Grupo VI de la Unidad de Asuntos Internos.

Respecto a la primera de estas cuestiones, la misma se sintetiza en afirmar que para proceder contra el acusado y por los delitos que se le acusa, era precisa denuncia previa.

Lo cierto es que ya hubo pronunciamiento sobre este extremo en fase de instrucción (f. 169) en respuesta a una solicitud de sobreseimiento planteada por la anterior defensa del acusado, pero en cualquier caso, la jurisprudencia es clara al respecto.

Efectivamente, la Sala 2ª del TS en Sentencia 638/2017 de 27 de septiembre , dice así: 'El artículo 201, por otro lado, dispone que no es necesaria la denuncia previa de la persona agraviada cuando la conducta afecta a una pluralidad de personas. Tampoco cuando se trate de los casos previstos en el artículo 198, en los que el autor es una autoridad o un funcionario público, o cuando la conducta afecte a los intereses generales. Dispone además que, el perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta.

Esta Sala ya señaló en la STS nº 534/2015, de 23 de septiembre , que 'se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte a intereses generales, casos en los que es preciso incluir aquellos previstos en el artículo 198, en los que el delito es cometido por una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo, pues es claro que tal clase de conductas afectan a intereses generales concretados en la necesidad de un comportamiento correcto y respetuoso con las leyes por parte de los servidores públicos. Estas consideraciones explican también que cuando así ocurre no sea precisa la denuncia del agraviado o de su representante legal, según el artículo 201.2. del Código Penal . Tal como lo hemos expuesto con anterioridad, estos supuestos comprenden una doble infracción de deberes: la de deber de respetar la intimidad y la implícita en el abuso del cargo público. Esta última no es disponible para el sujeto pasivo y por la misma razón que el artículo 201.2 CP no exige la denuncia del perjudicado en estos casos, tampoco es posible extender a ellos el perdón del ofendido, dado que es de la esencia del perdón que sólo puede recaer sobre actos que hayan lesionado derechos o bienes propios'.

Y por lo que respecta a las nulidades planteadas, aun cuando no constituyen en sí mismas cuestiones previas, tal y como señaló el Presidente del Tribunal en el acto del juicio, por razones de sistemática en la redacción de la presente resolución, consideramos adecuado pronunciarnos en este momento.

El artículo 126 C.E . establece como funciones específicas de la Policía Judicial, la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en consonancia con lo establecido en la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, más concretamente en su artículo 11 .

En el presente caso, la Brigada de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía, tuvo conocimiento de unos hechos que pudieran constituir delito y en los que podría estar implicado un funcionario del C.N.P., lo que les llevó a iniciar las investigaciones, en aplicación del art. 2.4 de la Orden INT/28/2013, de 18 de enero, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía, que, en relación con la Unidad de Asuntos Internos determina que: corresponde investigar y perseguir las conductas funcionariales constitutivas de infracciones penales y aquellas otras contrarias a la ética profesional de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de los funcionarios destinados en el Centro Directivo.

No conlleva nulidad de ningún tipo la forma en que dicha unidad tuvo conocimiento de los hechos.

Por la defensa del acusado se ha cuestionado la validez de la investigación iniciada por una denuncia anónima, extremo sobre el que se ha pronunciado claramente la jurisprudencia (por todos SS nº 318/2013 de 11.4 ) en los siguientes términos: 'la STS 1335/2001, 19 de julio , razonaba en los siguientes términos: '...aduce el motivo, resumidamente, que la Ley Procesal Criminal no contempla la posibilidad de que el procedimiento judicial se ponga en marcha a partir de un anónimo, sino que, por el contrario, la denuncia que se regula en los art. 266 , 267 y 268 requiere la identificación del denunciante y solo una denuncia formulada conforme a las exigencias formales legalmente establecidas puede servir a los efectos propios de la misma, subrayando que las anónimas...'no pueden producir los efectos de las denuncias, pero además, no pueden ni siquiera tomarse en consideración para que el Juez de Instrucción incoe de oficio el procedimiento preliminar judicial'.

De todo lo cual, concluye reiterando la nulidad de todo lo actuado que ya había postulado en la instancia.

La Sala de casación no comparte la opinión del recurrente porque consideramos-en línea con la que entendemos doctrina científica mayoritaria-que la cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente la investigación de los hechos que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima (técnicamente 'delación', sinónimo de 'acusar', que puede definirse como 'el hecho de revelar a la autoridad judicial, o demás autoridades y funcionarios competentes la perpetración de un delito, designando al autor o culpable , pero sin identificarse el denunciador, cuya identidad se esconde en el anonimato') deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin embargo, al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse a limine su rechazo por principio, máxime teniendo en cuenta la multitud de hechos delictivos de que las autoridades policiales y judiciales son informadas de esta forma por quienes a causas de un temor razonable de represalias en ocasiones notoriamente feroces y crueles, prefieren preservar su identidad, de lo cual la experiencia cotidiana nos ofrece abundantes muestras. En tales casos, el Juez debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, deber inicialmente inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación, prima facie, de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad de la intervención del denunciante y sin otro requisito.

Adviértase, por otra parte, que el art. 269 LECrim . únicamente prevé el rechazo de la denuncia cuando ésta fuese 'manifiestamente falsa', esto es, cuando los hechos denunciados carezcan plena y absolutamente de verosimilitud, y también cuando éstos no revistieren caracteres de delito, de suerte que si no concurre ninguna de estas dos circunstancias, el Juez deberá proceder a cumplimentar al mandato legal que en el mismo precepto le exige la 'la comprobación del hecho denunciado'.

Así ha venido interpretándolo la doctrina jurisprudencial de esta Sala, avalando la legalidad de los procedimientos penales que tienen su origen en una denuncia anónima formulada ante las autoridades policiales o judiciales mencionadas en el art. 264 LECrim . Así, y de entre numerosos precedentes, podemos citar, a mero título de ejemplo, la STS 1881/2000, 7 de diciembre que, de manera sintética, pero sumamente clara, ratifica el pronunciamiento de la sentencia así recurrida al afirmar que '...una denuncia anónima, sin perjuicio de que pueda servir de base lícita para iniciar las investigaciones necesarias para constatar la eventual veracidad de la denunciado, no puede tener, por su propia naturaleza, efectividad alguna como prueba de cargo'.

Pero es que, además, la testifical practicada en el acto del juicio evidenció que ni tan siquiera se trató de una denuncia anónima, sino que fue otro agente de policía, amigo de una de las víctimas, quién informó a la Unidad de Asuntos Internos, comunicando el nombre de esta persona- Zaida - que el día 28 de septiembre declaró en las dependencias policiales, aportando capturas de redes sociales, Whatssap y mensajes.

Este es el comienzo de la investigación policial destinada a la averiguación de los hechos, que no se pone en conocimiento de la autoridad judicial hasta su culminación, tras la práctica de la auditoria en las Bases de Datos Policiales de Acceso Restringido, la comprobación de las consultas efectuadas con las claves de usuario del acusado y la toma de declaración de las mujeres, -puesto que todas las consultas correspondían a mujeres-ninguna de las cuales estaba inmersa en investigaciones policiales.

Puesto que en el curso de esta investigación policial no se efectuó ninguna diligencia que requieriera autorización judicial por afectar a derechos fundamentales del hoy acusado, no era preciso que se comunicara su existencia a la autoridad judicial hasta su conclusión.

Se alega por la defensa del acusado que las diligencias policiales infringen determinadas instrucciones de la Secretaria de Estado de Seguridad, cuestión que en modo alguno supone nulidad de las mismas ni, obviamente, la de todo lo actuado en la causa, como se pretende hacer valer.

Dichas diligencias no vulneraron ningún derecho fundamental, sirvieron para la averiguación del delito y descubrimiento del delincuente y dieron lugar a la presente causa, instruyéndose la misma y celebrándose en el acto del juicio la prueba correspondiente.



TERCERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos, previstos y penados en los artículos 197.2 y 198 CP ., y de un delito de coacciones del art. 172.1 CP .

Con respecto al primero de estos ilícitos, el art. 197.2 castiga, imponiendo las mismas penas que las previstas en el nº1, al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otros, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. El art. 197.2 protege jurídicamente, como ha señalado la sentencia de 30 de diciembre de 2009 , la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentre recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que comporta el bien jurídico protegido.

Respecto al ámbito material de los datos protegidos, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 292/00 ) que no son sólo los datos íntimos, sino todos aquellos datos personales cuyo empleo por terceros pueda afectar negativamente a los derechos de su titular.

Exige, además, el tipo penal que la conducta delictiva se realice en un fichero o soporte informático donde estén los datos reservados de carácter personal, requisito que cumplimentan las bases de datos policiales utilizadas por el acusado.

El artículo 197.1 del C. Penal requiere que el apoderamiento, utilización o modificación de los datos reservados se realicen en 'perjuicio de tercero', no 'con perjuicio'. Esa actuación en perjuicio se interpreta como un elemento subjetivo del injusto junto al dolo, siendo necesario el ánimo de causar perjuicio, sin que se precise que se llegue a ocasionar.

Efectivamente la SS 532/2015 de 23.9 de la Sala 2ª TS con remisión a la STS 1328/2009 de 30 de diciembre , establece: En principio, todos los datos personales automatizados, son 'sensibles' porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos personales (LORTAD) 5/92 de 29 de octubre, no distingue a la hora de ofrecerles protección (vd. Art. 2.1º y 3º de dicha Ley). Datos en principio, inocuos al informatizarlos, pueden ser objeto de manipulación, permitiendo la obtención de información.

No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197. 2 CP .

Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, LO. 15/99 de 13 de diciembre, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea, ni el Convenio del Consejo de Europa, en la propia LORTAD.

No es posible, a su vez, interpretar que 'los datos reservados' son únicamente los más sensibles, comprendidos en el 'núcleo duro de la privacidad', (v.g. ideología, creencias, etc.) para quedar los no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 CP , ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) 'a sensu contrario' los datos tutelados en el tipo básico, serían los no especialmente protegidos (o 'no reservados') en la terminología de la Ley.

En consecuencia y en línea de principio, no importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos 'objetivamente' relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal y datos 'inocuos' cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida (vd. STS. 725/2004 de 11 de junio ). Es decir, el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características porque, indudablemente, todos son merecedores de protección penal. Ahora bien, sí debe exigirse que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto. La STS.

358/2007 de 30 de abril , recordó que aunque en el segundo apartado del art. 197 se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar, no siendo preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, si es necesario que afecten a la intimidad personal.

Hay que distinguir entre la irrelevancia 'objetiva' del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos; y la necesaria equiparación que debe establecerse entre 'secreto' y 'reservados' a efectos de la intimidad personal y familiar.

En efecto, de una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término 'reservados' que utiliza el Código hay que entenderlo como 'secretos' o 'no públicos', parificándose de este modo el concepto con el art. 197 .1 CP . Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.

La jurisprudencia, al contemplar las diversas conductas tipificadas en el artículo 197.2, en las SSTS 123/2009, de 3 de febrero ; 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012, de 18 de octubre , destaca que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso ; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles-y con la misma pena- en el inciso segundo.

En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.

Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos 'sensibles', suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad ('núcleo duro de la privacidad'): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc... que ya se castiga como subtipo agravado en el actual art. 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del art. 197.2 CP ; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio deber ser acreditado.

Y en consonancia con lo anterior, debemos citar la STS. 557/17 de 13 de junio , en la que se dice: 'A este respecto, procede traer a colación con respecto al menoscabo del bien jurídico tutelado por el tipo penal del art. 197.2 del texto punitivo, lo argumentado en la sentencia de esta Sala 586/2016, de 4 de julio (argumentación que ha sido después reiterada en la STS 961/2016, de 20-12 ) sobre la antijuridicidad material exigible en la interpretación del delito previsto en el referido precepto penal.

Se argumenta sobre ese extremo en la referida sentencia 586/2016 que 'la gravedad de las penas asociadas al art. 197.2 del CP son bien expresivas de la necesidad de una fundada y grave afectación del bien jurídico protegido, que no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el art. 18.1 de la CE , sino la autodeterminación informativa a que se refiere el art. 18.4 del texto constitucional. Se trata de una mutación histórica de innegable trascendencia conceptual, de un derecho de nueva generación que otorgaría a cada ciudadano el control sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad'.

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de los datos de carácter personal deriva del art. 18.4 CE y consagra 'en sí mismo un derecho o libertad fundamental' ( SSTC 254/1993, de 20 de julio ; y 254/2000, de 30 de noviembre , entre otras), que 'excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención' ( STC 292/2000, de 30 de noviembre ) Basta un examen detenido de precedentes más destacados de esta Sala -remarca la referida sentencia de esta Sala-, en los que el art. 197.2 del CP fue aplicado y derivó en una condena, para constatar la intrínseca gravedad de los supuestos a los que se hacía frente. Son los casos, por ejemplo, del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares ( STS 40/2016, 3 de febrero ); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre ); el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr.

STS 532/2015, 23 de septiembre ); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas laborales y a terceras personas ( STS 525/2014, de 17 de junio ); el agente de la Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre ); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio ); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre ); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario ( STS 18 febrero 1999 ).' Todos los elementos que confirmaron el delito de descubrimiento y revelación de secretos han quedado plenamente acreditados por la prueba practicada y esencialmente por la testifical y no la informática, como se pretendió sostener por la defensa del acusado.

Efectivamente, depusieron como testigos en el acto del juicio amén del Instructor y el Secretario de las diligencias policiales, las tres mujeres víctimas del delito enunciado.

Todas ellas ratificaron sus anteriores declaraciones policiales y judiciales y confirmaron que fueron ellas quienes, personalmente, facilitaron a los funcionarios policiales, los mensajes y conversaciones mantenidas con el acusado, constando la fecha y la hora en que se mantuvieron y el teléfono, correo o usuario. Por más que se pretenda lo contrario, no existe duda alguna sobre la veracidad de las testigos y por ello tampoco sobre la posibilidad de que éstas hubieran variado el contenido, fecha, teléfono o correo electrónico por los que se mandaron los mensajes o se mantuvieron las conversaciones.

Ello es así por cuanto la persona que dio lugar al inicio de la investigación, Zaida , desconocía la identidad de su interlocutor y solo por revelaciones del propio acusado, supo que era policía, y si desconocía su identidad, difícilmente podría tener animadversión hacia Isaac en concreto; por el contrario, lo único que le movía, era el interés en que se descubriera la identidad del autor de los hechos denunciados.

Y aún en menor medida cabe apreciar motivos espurios en las otras dos víctimas, puesto que ni Marisol , ni Beatriz formularon denuncia, siendo citadas para declarar en dependencia policiales al aparecer como personas consultadas por el acusado tras la auditoría realizada y sin que en la citación se les manifestara el motivo de la misma, hasta el punto que la Sra. Beatriz manifestó en el plenario que se negaba a ir sin conocerlo, por lo que finalmente fue informada de ello.

Pues bien, en las comunicaciones que el acusado mantuvo con Zaida por la red social POF aparecía la foto del acusado junto con su nombre de usuario (F.8). Y a partir del número de teléfono de la propia Zaida , se efectuó una auditoria de las Bases de Datos Policiales de acceso restringido y se comprobó que dicho número había sido consultado con las claves del usuario NUM001 , correspondientes al acusado, en la base de datos de denuncias policiales SIDENTOL y acto seguido había sido consultado el atestado sobre denuncia interpuesta por Zaida .

Así lo declararon en el acto del juicio los funcionarios del CNP con carnets profesionales NUM007 y NUM008 Instructor y Secretario del atestado (no así, de las declaraciones policiales de las víctimas), quienes manifestaron que la Unidad de Asuntos Internos tiene una aplicación que es exclusivamente para hacer auditorias sobre funcionarios policiales, introduciendo el DNI, usuario y fechas, con lo que obtienen unos listados de consultas y con estos listados, se analizan las consultas concretas y se ven los datos extraídos.

De esta forma comprobaron que el acusado efectuó las consultas concretamente relatadas en el relato fáctico de la presente resolución y determinaron los datos concretos que de ellos extrajo que, a su vez, tienen perfecta correspondencia en fecha e incluso en hora, con las conversaciones mantenidas con las perjudicadas en las que hace alarde, precisamente, del conocimiento que tiene de datos personales de ellas.

Esta auditoría y la confrontación con las conversaciones, arrojó datos significativos, como en el caso de Marisol en que es consultada por su DNI a las 10# 35 h. del 20.3 utilizando el usuario de su Jefe de Sección, dos minutos después, ya con su número de usuarios la consulta por DNI en la aplicación SIDENTOL y siete minutos después le remite un correo.

En consecuencia, el acusado accediendo indebidamente a las bases de datos policiales, obtuvo datos de carácter personal y en los tres casos que se contemplan en el relato fáctico de la presente resolución, los utilizó en perjuicio de las tres víctimas de los hechos.

Es esa forma de utilización de los datos reservados obtenidos, lo que llevó al Ministerio Fiscal a formular acusación contra Isaac como autor de tres delitos de coacciones.

Los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes: 1) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

2) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physíca' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

3) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta (hoy delito leve), teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

4) la existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

Pues bien, con relación a Zaida y Beatriz , y según resulta del tenor de las conversaciones, correos y mensajes remitidos, la introducción en los mismos de esos datos personales y reservados que había conocido accediendo a las bases de datos, aparece encaminada a adquirir, respecto de sus interlocutoras, una posición de ventaja o superioridad que pudiera incidir en la relación que mantenían y que vendría a colmar las exigencias jurisprudenciales sobre el elemento subjetivo del delito y la utilización en perjuicio de tercero, pero no integran los elementos del delito de coacciones como vis compulsiva grave.

No cabe decir lo mismo respecto de Marisol puesto que los hechos declarados probados configuran inequívocamente el delito de coacciones.

Efectivamente, constan en la causa, aportados por la propia Sra. Marisol , tal y como ella declaró en el plenario, un DVD (F.111) conteniendo correos electrónicos con las conversaciones que mantuvo con el acusado Isaac , algunos de los cuales aparecen transcritos en los folios 33 a 47 de la causa.

Sin incidir en los términos y expresiones utilizadas, la propia perjudicada que, como hemos señalado anteriormente, no formuló denuncia contra el acusado, expuso a la Sala el desarrollo de la relación mantenida con Isaac desde el año 2002 en que se conocieron trabajando en la misma empresa, sus contactos a través de distintas redes sociales, el tipo de relación sexual que el acusado quiso que mantuvieran y la reacción ante su negativa, con insultos, vejaciones y finalmente amenazas de poner los hechos en conocimiento de su marido, presentándose en su casa, sin que la testigo le hubiera facilitado su domicilio, logrando así que Marisol , la cual le había bloqueado en Facebook y Messenger, consintiera en continuar durante un tiempo con su relación, en la que el acusado siguió remitiéndole correos electrónicos y contactando con ella a través de diferentes números de teléfono.



CUARTO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 C.P . y conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.

Hemos de señalar que el letrado que asistió en el plenario al acusado, elevó a definitivas las conclusiones del escrito de defensa y en la primera de éstas, concretamente en el párrafo 2º de la primera, textualmente dice: 'En el contexto de sus funciones y labores profesionales tiene acceso a diferentes bases datos oficiales. Las consultas realizadas en dichas bases de datos siempre han sido de carácter profesional, o por existir dudas sobre la verdadera identidad de personas con las que mantenían algún tipo de relación de amistad o sentimental'.

Pero, además, la prueba de cargo es abrumadora.

Tanto Marisol , como Beatriz conocían personalmente al acusado por lo que no tenían duda sobre quien era su interlocutor en las conversaciones y correos que configuran los delitos enunciados.

Y tampoco existe duda en relación a los que afectan a Zaida , tal y como hemos referido anteriormente de manera pormenorizada.

Por tanto Isaac , con abuso de su cargo, accedió indebidamente a las bases de datos policiales, para conocer datos personales de mujeres que no se hallaban incursas en ninguna investigación policial e hizo uso de los mismos en la forma expuesta.



QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal lo que nos lleva a la hora de individualizar las penas por cada uno de los delitos, a imponerlas en el mínimo legalmente previsto, puesto que ésta ya es en sí misma grave y por ende a imponer a Isaac por cada uno de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, la pena de dos años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años y por el delito de coacciones, la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena privativa de libertad a la que se opta en lugar de la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal, por entenderlo más beneficiosa para el acusado, en tanto resulta de aplicación el límite de cumplimiento efectivo previsto en el art. 76.1 C.P .



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 C.P . y 240 LECr , se condena al acusado al pago de cuatro sextas partes de las costas procesales, declarando dos sextas partes de oficio.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isaac como autor responsable de tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos ya definidos y de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años, seis meses y un día e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por cada uno de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones, así como al pago de cuatro sextas partes de las costas procesales.



SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Isaac de dos delitos de coacciones de los que venía acusado, declarando de oficio dos sextas partes de las costas procesales.



TERCERO.- Para el cumplimiento efectivo de las penas impuestas será de aplicación lo dispuesto en el art. 76.1 C.P .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.