Sentencia Penal Nº 807/20...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Penal Nº 807/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1795/2005 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: 807/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100829

Núm. Ecli: ES:TS:2006:4642

Resumen:
La individualización de las penas que deben imponerse a los condenados, dentro del marco legal fijado por la ley para cada tipo penal, debe ser debidamente razonada por el órgano jurisdiccional, de acuerdo con los criterios legalmente establecidos para cada caso en función de la ausencia o de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cosa que, de modo evidente, no se ha hecho en el presente caso. Por ello, por la carencia de antecedentes penales del recurrente y, sobre todo, por la escasa entidad de las drogas intervenidas, como expresamente se reconoce en la propia sentencia recurrida ("no se trata de cantidades elevadas de droga"), procede la estimación de este motivo, lo que, por concurrir sustancialmente las mismas circunstancias en el otro acusado, debe afectar a ambos acusados.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Luis y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Rubén, contra sentencia de fecha seis de julio de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera , en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, y el segundo representado por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez.

1.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Benidorm , instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 146/2003 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante Sección Tercera, que con fecha seis de julio de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En Benidorm, los acusados Luis, mayor de edad (n. 14.06.82), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Rubén, mayor de edad (n. 24.12.79) sin antecedentes penales, fueron sorprendidos el día 16 de agosto de 2.003, sobre las 05:00 horas, en Avda. Mediterráneo, esquina Bilbao teniendo en su poder 3,100.00 mg. de hachís, distribuidos en dos trozos, y 1443.00 mg. de cocaína, contenidos en cuatro bolsitas y 1882.00 mg. de M.D.M.A.. Los acusados se encontraban en el referido lugar con el común propósito de proceder a la venta de las referidas sustancias a los posibles compradores que por allí acudieran. Las referidas sustancias, tienen en el mercado un valor de 182,6 euros. Al acusado Luis se le intervinieron 600 euros que portaba en 23 billetes de distinto valor arrugados y distribuidos en dos bolsillos procedentes de la venta de tales sustancias. Al acusado Rubén se le intervinieron 625 euros que portaba en 26 billetes de distinto valor e igualmente arrugados y distribuidos en dos bolsillos que procedían de la venta de estupefacientes al menudeo".

2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Luis y Rubén como autor (sic) responsable de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos euros para cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por mitad.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiara del artículo 53 del Código Penal un arresto de un día por cada 100 euros impagados.

Se decreta el comiso de la droga y el dinero intervenido.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículos 248.4º de la L.O.P.J .

Conforme al artículo 789.4 de la L.E.Crim ., notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Luis, y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Rubén que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación de la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal (Nuevo C.P. art. 21.6), en relación con el nº 1º del precitado artículo (nuevo C.P. 21.1) y del art. 8.1 (nuevo C.P. artículo 20.1) del mismo cuerpo legal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por no constatar en los hechos probados la circunstancia de la adicción del acusado a sustancias estupefacientes. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., por incongruencia omisiva, ya que el Tribunal no dio respuesta al planteamiento de la atenuante por la defensa. CUARTO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

La representación de Rubén, formalizó su recurso alegando lo siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del número 6º del artículo 66 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo Código . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim . al no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de julio pasado.

PRIMERO. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, por sentencia de seis de julio de dos mil cinco , condenó a los acusados Luis y Rubén, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de sustancias que pueden causar grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de cuatro años de prisión y multa de cuatrocientos euros a cada uno.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación los dos acusados.

A) RECURSO DEL ACUSADO Luis.

SEGUNDO. La representación de este acusado ha formulado cuatro motivos de casación. El primero de ellos, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por inaplicación de la atenuante analógica prevista en el art. 9.10 del Código Penal (nuevo CP art. 21.6 )", "dada la notoriedad de la concurrencia de la drogadicción en el procesado".

"En relación a la presente cuestión, lo bien cierto es -dice la parte recurrente- que para su desgracia el encausado es indudablemente consumidor de sustancias estupefacientes aunque de forma más esporádica; y que esta parte lamenta profundamente no disponer de vía procesal alguna para acreditar fehacientemente dichas manifestaciones, porque, de ser así, tal vez hubiera de concluirse que en el encausado, no solo concurre la circunstancia de la toxicomanía como modificativa de su responsabilidad penal como atenuante analógica, sino que quizás fuera susceptible de que se le hubiera apreciado incluso como eximente incompleta".

El motivo no puede prosperar, porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente viene obligada al pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida ( art. 884.3º LECrim .), en el que nada se dice sobre la posible drogadicción de este acusado. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO. El segundo motivo, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, "por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la adicción del acusado a sustancias estupefacientes".

Como fundamento del motivo, alude genéricamente la parte recurrente a la jurisprudencia sobre los "dictámenes periciales" -sin que en la causa exista ninguno que haga referencia a la supuesta drogadicción de este recurrente-, así como a las manifestaciones de este acusado en el sumario y en el juicio oral, donde se limitó a decir que las drogas intervenidas eran para el consumo de los dos acusados.

La parte recurrente no ha citado documento alguno que pueda acreditar la drogadicción de este acusado; sus manifestaciones sobre el particular -aunque se hallen documentadas en los autos- no son otra cosa que una prueba personal valorada por el Tribunal de instancia. Todo ello, con independencia de que una cosa es ser consumidor de este tipo de sustancias y otra distinta tener afectadas gravemente las facultades intelectivas o volitivas -o ambas- en forma que, al disminuir su grado de imputabilidad, deba limitarse también su grado de responsabilidad estimándose la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO. El motivo tercero, al amparo del art. 851.3º de la LECrim ., denuncia el vicio procesal de la incongruencia omisiva, por cuanto, según la parte recurrente, la sentencia recurrida no ha resuelto todos los puntos objeto de debate, en referencia a la concurrencia de la circunstancia de "drogodependencia" de este acusado, "alegada por la defensa en el acto de la vista oral".

El vicio procesal de la "incongruencia omisiva" -según conocida y pacífica jurisprudencia- deberá estimarse cuando el Tribunal sentenciador haya dejado sin respuesta alguna cuestión jurídica planteada, en tiempo y forma oportunos; es decir, en las conclusiones de definitivas de alguna de las partes. Mas nada de esto sucede en el presente caso, pues, como la propia parte reconoce, la circunstancia de la supuesta drogadicción de este acusado "no fue alegada". En efecto, en las conclusiones provisionales, la defensa de este acusado se limitó a pedir la libre absolución del mismo; y, en el juicio oral, en el correspondiente trámite procesal, las elevó a definitivas. No es procesalmente correcto, alegar este tipo de cuestiones en el informe de la defensa, concluida la práctica de la prueba y la fijación de las conclusiones definitivas.

Con independencia de lo dicho, es lo cierto que el Tribunal de instancia ha declarado -en el FJ 3º- que "no concurrió ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal", lo que se reitera en el "fallo" de la sentencia recurrida, donde se condena a los acusados, por un delito de tráfico de drogas "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". De lo dicho, se desprende claramente que, desde el punto de vista formal, el Tribunal sentenciador se ha pronunciado sobre el punto cuestionado.

No es posible apreciar, por lo expuesto, el quebrantamiento de forma denunciado.

Por las razones expuestas, procede desestimar este motivo.

QUINTO. El cuarto motivo, por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del artículo 24, puntos 1 y 2, de la Constitución. "Se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia -dice la parte recurrente- por considerar absolutamente insuficiente la mínima prueba de cargo existente".

El motivo no puede prosperar por cuanto la lectura de la sentencia y el examen de los autos permiten comprobar que el Tribunal "a quo" ha formado su convicción sobre los hechos que declara probados y sobre la participación en ellos de este acusado, como expone en el FJ 1º de la sentencia recurrida, por medio del testimonio de los funcionarios policiales que observaron la conducta de los acusados, les intervinieron las sustancias y el dinero que se dice en el "factum" (billetes arrugados y distribuidos en dos bolsillos), el informe pericial de las sustancias intervenidas, obrante en autos, y las manifestaciones de los propios acusados. No es posible, por ello, hablar de ningún tipo de vulneración del derecho de este acusado a la presunción de inocencia; pues, como se explica en la sentencia recurrida, los funcionarios policiales que intervinieron el día de autos y luego comparecieron a la vista oral vieron cómo se formaban corrillos o grupos alrededor de estos acusados, que se dispersaban cuando aparecía el vehículo policial, "escabulléndose los imputados entre la gente e introduciéndose en los bares, el menos en cinco ocasiones, (...), (conducta) indicativa de que se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes al menudeo, pues no existe razón alguna para tal comportamiento, cuando se están vendiendo entradas o repartiendo invitaciones" (versión dada por los acusados).

No se aprecia, por lo expuesto, la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

B) RECURSO DEL ACUSADO Rubén.

SEXTO. Cinco son los motivos de casación formulados en su recurso por la representación de este acusado. El segundo (al amparo del art. 849.2º LECrim ., se ha formulado "por inaplicación de la atenuante analógica prevista en el art. 21.6 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del referido Código "), el tercero (por el mismo cauce procesal que el segundo, "por error de hecho en la apreciación de la prueba, por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la adicción a los estupefacientes por parte del Sr. Rubén"), el cuarto (con sede procesal en el art. 851.3º de la LECrim ., por cuanto "el juzgador no ha estudiado ni resuelto la cuestión de la concurrencia o no de la drogodependencia del Sr. Rubén, tampoco lo ha hecho del otro condenado, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alegada por la defensa del Sr. Rubén"), y el quinto (tras hacer una escueta mención de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la indefensión, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, así como a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, y a no confesarse culpables -sin hacer referencia a ninguna concreta vulneración de los mismos-, dice que "en el presente recurso denunciamos la infracción del principio de presunción de inocencia".

Lo cuatro motivos citados coinciden sustancialmente con las denuncias formuladas por el otro acusado en los cuatro motivos de su recurso, sin otra particularidad que la de que la defensa del acusado aquí recurrente sí solicitó en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, la estimación en la conducta del mismo de la atenuante de drogadicción, sin otro fundamento que su propia declaración -primero ante el Juzgado y luego en el juicio oral- (v. motivo 3º "in fine"); por consiguiente, procede la desestimación de todos ellos por las razones expuestas en los correspondientes fundamentos jurídicos de esta resolución -que se dan por reproducidos aquí-, con la única precisión, en relación con el cuarto motivo de este recurso, de que -como ya pusimos de manifiesto en el FJ 4º- el Tribunal de instancia, al negar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de los acusados, dio expresa respuesta a la correspondiente pretensión de esta defensa (v. FJ 3º y fallo de la sentencia recurrida), por lo que no cabe apreciar el quebrantamiento de forma que aquí se denuncia; con independencia, en todo caso, de que, al carecer de todo fundamento tal pretensión, dado que ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se alude para nada a la posible drogadicción de este acusado, y, en último término, la simple condición de drogadicto -desconociéndose el grado de afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, así como de su posible influencia en el concreto hecho enjuiciado- en modo alguno podría justificar la estimación de la atenuante cuestionada.

Procede, en conclusión, la desestimación de los cuatro motivos citados.

SÉPTIMO. El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del número 6º del art. 66 del Código Penal ", dado que, "en la sentencia que es objeto del recurso de casación no se hace ninguna valoración de la gravedad, que sin duda alguna serviría para graduar la pena, (...), teniendo en cuenta que mi patrocinado carece de antecedentes penales, ..."; debiendo atenderse también para ello a "las personales circunstancias del sujeto y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Establece el art. 66.6º del Código Penal que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes (los jueces o tribunales) aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

La individualización de las penas que deben imponerse a los condenados, dentro del marco legal fijado por la ley para cada tipo penal, debe ser debidamente razonada por el órgano jurisdiccional, de acuerdo con los criterios legalmente establecidos para cada caso en función de la ausencia o de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cosa que, de modo evidente, no se ha hecho en el presente caso. Por ello, por la carencia de antecedentes penales del recurrente y, sobre todo, por la escasa entidad de las drogas intervenidas, como expresamente se reconoce en la propia sentencia recurrida ("no se trata de cantidades elevadas de droga" -v. FJ 1º), procede la estimación de este motivo, lo que, por concurrir sustancialmente las mismas circunstancias en el otro acusado (v. art. 903 LECrim .), debe afectar a ambos acusados.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rubén, contra sentencia de fecha seis de julio de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera , en causa seguida al mismo y otro por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Luis contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Luis- Román Puerta Luis

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