Última revisión
22/09/2008
Sentencia Penal Nº 807/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 277/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 807/2008
Núm. Cendoj: 28079370072008100723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 7
ROLLO: 277 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 25 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 554 /2007
SENTENCIA Nº 807/08
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
Magistradas:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA
DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
Madrid, 22 de septiembre de 2008
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 25
de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y
representación de Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid; habiendo sido
partes el mencionado recurrente y la Procuradora María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de Fátima , y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Flora , como responsable en concepto de autora de un delito de calumnia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses a razón de cuatro euros diarios, en caso de impago de la multa conlleva una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y que la debo condenar y condeno como autora responsable de una falta de vejaciones, a la pena de multa de diez días a razón de cuatro euros diarios, en caso de impago de la multa conlleva una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así como al pago de las costas derivadas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Flora deberá indemnizar a Fátima en la cantidad de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la revista de la revista "Aquí El Sur"."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"Se declara probado que en el nº 64 de la revista mensual de fecha 18 de agosto a 18 de septiembre de 2004 de la que es propietaria y editora Flora , mayor de edad y se publicó un artículo con el nombre de "Parecen El Sur", se publicó un artículo con el nombre de "Parecen tan normales" en el que Flora imputa a los vecinos de la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 y en concreto a Fátima y a su hijo David, el tirar preservativos a tierra de plantas, compresas, trozos de pan, sí como pinzas de la ropa y plásticos por la ventana, al igual que el haber causado daños el día 28 de julio de ese mismo año en el toldo, vertiendo a su vez expresiones contra los mismos como que "debían de vivir en la montaña ya que emocionalmente no estaban bien para convivir con seres humanos.
En una segunda publicación de la misma revista se imputa a los vecinos del mismo domicilio, es decir, a Fátima y a David, madre e hijo respectivamente de la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 hacer la vida imposible a la vecina de abajo tirando ropa y otras cosas al patio de uso exclusivo de la vecina."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación infracción del art. 207 y error en la apreciación de la prueba, inaplicación del art. 625 e infracción del principio pro reo e improcedencia de la condena por la falta de vejaciones. La parte apelada solicita la confirmación de la resolucion impugnada.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en su día.
Hechos
Se acepta y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en el primer párrafo de la sentencia recurrida suprimiendo el segundo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso cuestiona en primer lugar la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada, en cuanto que la misma no considera acreditada la realidad de los hechos que las publicaciones a las que se hace referencia en el relato de hechos probados aludían. Es decir, aquellos presupuestos indispensables para que pudiera operar la exceptio veritatis prevista en el art. 207 del C.P .. La sentencia explica el proceso valorativo desarrollado, y cómo a partir de la prueba testifical que se ha practicado a su presencia y que la sentenciadora ha percibido desde el privilegio de la inmediación, no considera acreditados tales extremos. Estas apreciaciones de la sentenciadora se van a respetar en la medida en que, respecto al juicio de credibilidad explica razonablemente el porqué sustenta sus conclusiones, sin que pueda deducirse que ese proceso valorativo sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. En lo que se refiere a los daños, aquellos hechos que se consideran como imputación de un delito que sería el extremo respecto al cual podría operar la exceptio veritatis, la conclusión se estima absolutamente razonable. No sólo por las apreciaciones personales de la sentenciadora sobre la forma en que fue prestado el testimonio, tenidas en cuenta las vinculaciones del testigo con la denunciada, sino porque además existe otro dato objetivo que resta credibilidad a ese testimonio, el hecho de que no se hubiera denunciado ni formalmente reclamado el importe de tales deterioros.
Por otro lado, en cuanto al resto de las imputaciones, igualmente se estima razonable la apreciación de la sentenciadora a partir de la prueba testifical en los términos que la misma analiza.
Ahora bien, lo que no se comparte es la calificación juridica que de los hechos probados se hace. Ello en relación a aquéllos que se consideran como constitutivos de un delito de calumnias. Éste se sustenta en la imputación a Fátima de un delito de daños. Leído el tenor literal de la publicación se les atribuye el haber causado daños en un toldo, ni siquiera se especifica la entidad de los mismos, de ahí deducir que la atribución lo es del delito de daños, en detrimento de la falta que tipificaría los mismos en el caso de ser inferiores a 400 euros, resulta una interpretación extensiva en perjuicio del reo. No puede olvidarse que los ataques contra el derecho al honor tiene en el ordenamiento jurídico español previsto distintas y variadas formas de protección, debiendo encuadrarse dentro del tipo de calumnias sólo los que adquieren el nivel más grave. Teniendo en cuenta ello, y no perdiendo la perspectiva de que nos encontramos ante un proceso penal, no debe olvidarse el principio de taxatividad de los tipos penales, y la interpretación restrictiva que debe hacerse de los mismos. Así el art. 205 sanciona como calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de falsedad y temerario desprecio hacia la verdad. Y respecto a este tipo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", "lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación juridica por parte del autor" (sentencia 586/1997 de 14 de junio o auto de la Sala II, o también auto de la misma Sala de 9 de septiembre de 2004 ). Con arreglo a esa jurisprudencia, y teniendo en cuenta los principios ya citados en materia penal, es necesario interpretar que la imputación que puede justificar la calificación de los hechos como calumnia ha de ser de hechos que inequívocamente revistan caracteres de delito.
En este caso, examinados los textos publicados no puede deducirse que se haga una cuantificación de los daños suficientes para afirmar que los mismos revistieran caracteres de delito. Quizá pueda resultar excesivo por insuficiente el importe en el que el testigo que intervienen a instancia de la defensa cuantifica la reparación de tales daños, pero entre los 60 euros a los que se refirió y los 400 que marcan el límite entre el delito y la falta, existe un tramo suficiente como para que no pueda entenderse cumplido el presupuesto que el tipo penal exige. Siendo así no puede deducirse que la imputación alcance el grado de precisión que exige la aplicación del delito de calumnias. Esta conclusión viene a coincidir con la alegación incluida en el segundo motivo del recurso, atendido el desarrollo material del mismo. Y en definitiva, partiendo de una obligada interpretación pro reo, partiendo del principio de taxatividad, antes citado, en ningún caso puede prosperar la calificación que la sentencia cuestionada realiza.
Ahora bien, lo que resulta evidente es que tales expresiones, por sí mismas, unidas a las restantes que se incluyen en la publicación de ese mismo día, 18 de septiembre de 2004, evidencian un propósito de ofender, difamar y menoscabar la dignidad ajena. Y ello valorando en su conjunto la totalidad de los comportamientos que se atribuyen, que no sólo aluden a los daños en el toldo, sino un comportamiento más amplio de conductas altamente incívicas y así se considera que ese ataque alcanza la gravedad suficiente para integrar un delito de injurias del art. 208 y 209 como injuria grave hecha con publicidad, en la medida que las mismas fueron difundidas por una publicación que se distribuye gratuitamente en algunos barrios. En orden a determinar la pena, ésta Sala considera procedente imponer la misma prevista en el tipo penal que es de conformidad con el citado precepto, la de seis meses de multa, manteniéndose la misma cuota que fija la sentencia impugnada que no ha sido cuestionada.
Este pronunciamiento no vulnera el principio acusatorio, en cuanto que, examinadas las actuaciones, se comprueba que, tal y como recoge el antecedente de hecho primero de la sentencia, se formuló acusación por este tipo penal, por más que la misma no fuera atendida en la primera instancia.
Por último también se cuestiona en el recurso la condena que la sentencia realiza por una falta de vejaciones. Según se deduce de la lectura de la sentencia, tal condena se basa en lo que se describe en el párrafo segundo de los hechos probados. Y así se dice que en una segunda publicación de la misma revista, se imputa a los vecinos del mismo domicilio, es decir, a Fátima y David, madre e hijo respectivamente de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 "hacer vida imposible a la vecina de abajo, tirando ropa y otras cosas al patio de uso exclusivo de la vecina."
La falta de identificación temporal de esa publicación ha dificultado enormemente el poder determinar a cuál se refiere la sentenciadora cuando condena este extremo. Desde luego, parece que se trata de una publicación distinta de ese nº 64 al que se refiere el primer apartado de los hechos probados. Examinadas las actuaciones parece que se refiere la sentencia al texto incluido en el nº 73 de la revista "Aquí el Sur" correspondiente al año 7 del 18 de mayo al 17 de junio, incorporado a las actuaciones al folio 60. Sin embargo, surgen dudas sobre si se está refiriendo la sentencia a esta publicación. Y ello porque, leída la misma, aún superando los defectos de redacción del apartado que se titula "continúan los problemas con los vecinos de la DIRECCION000 ", lo que queda claro es que se dice que han dejado de tirar ropa y otras cosas al patio de uso exclusivo de la vecina del bajo, por el contrario de lo que afirma el apartado de hechos probados. Siendo así, dada la falta de especificidad de hechos probados, no puede considerarse acreditado que se efectivamente se atribuyeran esos hechos que se dicen, es decir, hacer la vida imposible tirando cosas al patio. Sí se refería a este comportamiento ciertamente incívico, de arrojar objetos al patio, el texto incluido en el nº 64. Sin embargo, aún cuando ello tenga un carácter ofensivo, el delito de injurias por el que se va a condenar abarca todas las ofensas que surjan de la misma publicación.
En definitiva, no existe prueba de que se hayan producido los hechos tal como en el mismo se describen, por eso el mismo no puede mantenerse. Por lo demás, leída esa segunda publicación, en los términos que la misma aparece redactada, cuando ni siquiera se identifica nominalmente a los vecinos de que se trata y además se minimizan las imputaciones, no parece que justifique una condena basada en este extremo. Condena que además exigiría una reforma de los hechos probados en contra del reo que no ha sido solicitado por parte alguna y que implicaría un supuesto de la prohibida reformatio in peius.
En cuanto a los pronunciamientos civiles que contiene la sentencia impugnada, en la medida que no han sido expresamente cuestionados, y además se consideran proporcionales atendido el contenido de la publicación por la que se sustenta la condena por injurias, se van a mantener.
En atención a lo expuesto, el recurso interpuesto se va a considerar parcialmente estimado, en la medida que se va a acordar la absolución en relación al delito de calumnias y falta de vejaciones por los que la acusada venía condenada, pero en su lugar se va a acordar su condena como autora de un delito de injurias con publicidad por las que también había sido acusada. Como consecuencia de este pronunciamiento, también se va a modificar el relativo a las costas de la primera instancia. Y así en la medida que la hoy apelante y sólo va a ser condenada por una infracción de las dos por las que fue acusada, se mantiene la condena en costas de la primera instancia pero referida sólo a la mitad de las causadas en la misma, declarándose de oficio la otra mitad y la totalidad de las de esta alzada.
En cuanto al apartado de la sentencia que incluía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 216 , como concepto integrante de la reparación del daño, la publicación de la sentencia de condena, ese pronunciamiento habrá de entenderse referida a la sentencia de apelación que revoca la de instancia y determina finalmente una condena que se efectúa, debiendo ser oídas las partes en trámite de ejecución de sentencia a fin de concretar el presupuesto que exige el art. 216 del C.P ..
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Flora , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 8 de abril de 2008 , REVOCO la misma y en su lugar CONDENO a Flora como AUTORA DE UN DELITO DE INJURIAS CON PUBLICIDAD a la pena de 6 meses de multa a razón de cuota diaria de 4 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas de la primera instancia que incluirán las de la acusación particular.
SE RATIFICA LA CONDENA a Flora a que indemnice a Fátima en la cantidad de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil con la consiguiente responsabilidad civil subsidiaria de la revista "Aquí el Sur" y la obligación de publicar por el mismo medio el testimonio de esta sentencia.
Por otro lado SE LE ABSUELVE del delito de calumnias y de la falta de vejaciones de las que venía siendo condenada, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, y en su totalidad las de esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA FERRER GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
