Sentencia Penal Nº 807/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 807/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 71/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 807/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100764


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 71/2.010.

Causa: Procedimiento Abreviado nº. 47/2.010 del

Juzgado de Instrucción núm. Tres de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 807 /10

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. Jesús Flores Domínguez

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al

margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 47/2.010, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por un presunto delito continuado de falsedad en documento mercantil, en relación de medio a fin con un delito continuado de estafa, contra D. Porfirio , nacido en Güevéjar (Granada) el día 18 de marzo de 1.939, hijo de Miguel y de Gracia, casado, constructor, vecino de la misma localidad, con domicilio en Avda. DIRECCION000 , nº. NUM000 , titular del DNI. nº. NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández, bajo la defensa del Letrado D. Jesús Manuel Villarreal Álvarez.

Han intervenido en el proceso ejerciendo la acusación particular Dª. Victoria , D. Alexander , Dª. Elisenda y D. Emilio , con domicilio a efectos de este proceso en Pulianas (Granada), C/ DIRECCION001 , nº. NUM002 , NUM002 , representados por la Procuradora Dª. María Jesús de la Cruz Villalta, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Victoria Beltrán Padial.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha dos de diciembre actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que previene el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1, 2º y 3º, y 74.1 del Código Penal , en relación de medio a fin (artículo 77 ) con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1,3º y 6º, y 74.2 del mismo Código , del que estimó responsable como autor al acusado D. Porfirio , en quien apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21,5ª del Código Penal con el carácter de muy cualificada, y para el que solicitó las penas de un año de prisión y multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de tres euros por el delito de falsedad, y otras penas similares por el delito de estafa, así como que indemnizara a la sociedad "CONSFE, S.A." en el importe del interés legal del dinero detraído desde la fecha de la primera extracción hasta la de su total reintegro, y el abono de las costas del proceso con inclusión de las causadas por la acusación particular. La acusación particular se adhirió plenamente a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La defensa del acusado y éste mismo mostraron su conformidad.

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declaran:

El acusado D. Porfirio , nacido el 18 de marzo de 1.939, sin antecedentes penales, era socio y miembro del consejo de administración de la empresa "CONSFE, S.A.", junto con el también socio D. Roberto y otras dos personas. Dicha empresa era titular de varias cuentas corrientes en la entidad "La Caixa", presentando a fecha 21 de octubre de 2.003, en que falleció el Sr. Roberto , un saldo de 44.888,73 euros, importe de que hallaba bloqueado por actualización de las firmas de los representantes de la sociedad. Para vencer dicho bloqueo, y con propósito de ilícito enriquecimiento, durante el año 2.005 el acusado libró un total de veintidós cheques contra las expresadas cuentas, en los que estampó su firma y suplantó la firma del fallecido, bien por sí o por otra persona bajo su indicación, logrando así incorporar a su patrimonio la totalidad del saldo, que reintegró a la cuenta de origen el 16 de abril de 2.010.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior", añadiendo que "si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes", requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por el acusado y su defensa.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1, 3º, y 74.1 del Código Penal , en relación de medio a fin (artículo 77 ) con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1,3º y 6º, y 74.2 del mismo Código , del que es responsable como autor el acusado D. Porfirio , según se deduce inequívocamente del propio relato de tales hechos, con el que se muestran conformes dicho acusado y su asistencia letrada.

TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño (art. 21,5ª del Código Penal ), con el carácter de muy cualificada.

CUARTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado se atienen a las normas contenidas en los artículos 53.1, 56.1, 66.1,2ª, 70.1 y 77 del Código Penal , por lo que resultan legalmente aplicables a los delitos en cuestión.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". En el caso concreto, atendidas las circunstancias, será dado fijar en favor de la mercantil "CONSFE, S.A." una indemnización consistente en el abono del interés legal del dinero detraído desde la fecha de la primera extracción hasta la de su total reintegro, a determinar en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , el condenado deberá satisfacer las costas del proceso, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Porfirio , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación de medio a fin con un delito continuado de estafa, ya descritos, con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de tres euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, por el delito de falsedad , y a otras penas similares por el delito de estafa . Así mismo lo condenamos en el ámbito de la responsabilidad civil a abonar a "CONSFE, S.A." el interés legal del dinero detraído desde la fecha de la primera extracción hasta la de su total reintegro, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Imponemos finalmente al condenado el pago de las costas del proceso, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., pero con la limitación establecida en el artículo 787.7 de la misma Ley , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a diez de diciembre de dos mil diez. Doy fe.

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