Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 807/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1224/2011 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 807/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00807/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1224 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 88 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 1224/11
Juzgado Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 88/11
SENTENCIA Nº 807/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de julio de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 88/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de María Esther y apelado el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ambrosio y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el trece de mayo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara probado que sobre las 00:10 horas del día, 3-10, el acusado, Ambrosio , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 29-3-90, con DNI n° NUM000 , y sin antecedentes penales, coincidió con su ex pareja sentimental María Esther con DNI n° NUM001 , tras mantener una discusión con ella, con la finalidad de atentar contra la integridad física de ésta, le empujó, le tiró del pelo, dándole un golpe en la cara y un codazo en el estomago. A consecuencia de estos hechos María Esther sufrió eritema en región infraorbitaria derecha, que precisó de una primera asistencia facultativa y de 2 días de curación no impeditivos y sin secuelas. Por último, María Esther ha renunciado a ser indemnizada por estos hechos. No se ha acreditado suficientemente que el acusado los días 24 y 31 de diciembre insultara a María Esther cuando ambos, al parecer, se encontraban en casa de un amigo común.
Por auto de fecha 21-3-10, se dictó orden de protección contra el acusado, por el JVSM n° 3 de los de Madrid, consistente en la prohibición de aproximarse a María Esther , a menos de 500 metros, así como la prohibición de acudir al domicilio de la víctima, a su lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como, comunicarse con la víctima por cualquier medio, teniendo estas medidas la duración de este procedimiento, hasta su terminación por resolución firme."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a Ambrosio , como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente, a la pena de 31 días de Trabajos en beneficio de la Comunidad; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, 6 meses, y, 1 día, así como, la prohibición de aproximarse a María Esther , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y, de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante el tiempo de 1 año, 6 meses, y, 1 día. Igualmente, se condena expresamente al acusado al pago de las costas causadas.
Debo absolver y absuelvo a Ambrosio del delito de maltrato habitual, imputado por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas.
Se confirma la orden de protección adoptada contra el acusado y dictada por el JVSM n° 3 de los de Madrid, con fecha 21-3-10, consistente en la prohibición de aproximarse a María Esther , a menos de 500 metros, así como, la prohibición de acudir al domicilio de la víctima, a su lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como, comunicarse con la víctima por cualquier medio, teniendo estas medidas la duración de este procedimiento, hasta su terminación por resolución firme."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Esther que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por parte de la acusación particular de María Esther se basa en la falta de proporcionalidad entre los hechos y la pena mínima impuesta.
El motivo debe ser desestimado..
La jurisprudencia del TS entre la que puede señalarse la Sentencia núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio que recoge " Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) ( Sentencias TS de 26 de abril [RJ 19953535 ] y 27 de junio de 1995 [RJ 19958438 ], 3 de octubre de 1997 [RJ 19976999, 5690], 3 [RJ 19995456] y 25 de junio de 1999 [RJ 19995983] y 6 de febrero de 2001 [RJ 2001497], núm. 132/2001, entre otras).
Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 [RJ 19921010 ], 26 de abril de 1995 [RJ 19953535 ] y 4 de noviembre de 1996 [RJ 19968571]); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255] o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 [RJ 19986988 ] y de 3 de junio de 1999 ).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio."
No se acoge el motivo del recurso, ya que de los hechos probados y fundamentación de la resolución recurrida se puede extraer una explicación suficiente respecto de la motivación de la pena mínima, excluyéndose por esta Sala cualquier atisbo de arbitrariedad, ajustándose a las reglas de determinación que impone el artº 66 del código penal , por lo que, no debe ser modificada por este Tribunal
SEGUNDO .- Las costas de la alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la sentencia recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
