Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 807/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 171/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 807/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100829
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5193
Núm. Roj: SAP V 5193/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2013-0005729
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000171/2013
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000426/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor Torrent nº 1 (antes mixto 3); PA 88/2010.
SENTENCIA Nº 807/13
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Composición de la Sala:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
D. SALVADOR CAMARENA GRAU.
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En Valencia, a seis de noviembre de dos mil trece.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de
abril de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN
TORRENTE en Procedimiento Abreviado con el numero 000426/2012.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Fausto , representado por el Procurador de
los Tribunales D. ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE LÓPEZ MARTÍNEZ; y
en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 4 de abril de 2010, sobre las 19h., Fausto , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión se desconocen, natural de Rumania, carta de identidad nº NUM000 , y sin antecedentes penales, circulaba a bordo de un coche junto con otra persona de nacionalidad rumana, y tras tener un accidente, abandonó precipitadamente el vehículo y huyó corriendo, siendo perseguido por el Policía Local de Alacuás nº NUM001 a pie. Cuando le dio alcance, aquél se revolvió y le dio dos puñetazos, que fueron esquivados por el agente, que lo redujo, con gran resistencia por parte de Fausto , quien hizo caer al suelo al agente causándole un esguince en el tobillo derecho y rompiéndole las gafas, huyendo aquél de nuevo, y escondiéndose en un garaje. Cuando trataba de salir del edifico en el que estaba el garaje en el que se había escondido, fue sorprendido por el agente nº NUM002 , a quien propinó una patada en los testículos, si bien el agente lo retuvo hasta que llegaron otro compañeros.
Como consecuencia de este proceder, también le rompió el reloj que llevaba puesto.
El agente NUM001 , que sufrió esguince de tobillo, curó tras una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y radiológica, vendaje compresivo y pauta analgésica-antiinflamatoria, y seguimiento médico, a los 14 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Las gafas de sol que le rompió, marca Carrera, tenían un precio tasado en 71,20 #.
El agente nº NUM002 sufrió contusión en la mano derecha, esguince de primer dedo de la mano derecha y contusión en la cara interna proximal de muslo derecho, y para su curación requirió exploración física, frío local, férula digital y pauta analgésica-antiinflamatoria, curando a los 14 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. El reloj de pulsera marca NIke que resultó roto valía, según tasación pericial, 79,20 #.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito consumado de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 550 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Como autor de un DELITO DE LESIONES a la pena de UN AÑO de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y como autor DE UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 CP a la pena de 40 días-multa con cuota diaria de 6 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,más el pago de las de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá satisfacer las siguientes cantidades: - al agente de Policía Local de Alacuás nº NUM003 la cantidad total de 771,20 #.
- al agente de Policía Local de Alacuás nº NUM004 la cantidad total de 429,20 #.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fausto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Presentaron escrito de impugnación del recurso el MINISTERIO FISCAL, la representación procesal de SEGURCAIXA y la representación procesal de los POLICÍAS LOCALES DE ALACUÁS nº NUM003 y nº NUM004 .
Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se formó el rollo de apelación en fecha 5 de julio de 2015.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escueto recurso, la defensa del acusado plantea dos cuestiones: la primera, que la prueba practicada no permite afirmar que las lesiones sufridas por los agentes de Policía puedan atribuirse a acciones dolosas atribuibles al acusado. La segunda, que las acciones lesivas no merecerían la consideración de dolosas y que tampoco el enfrentamiento entre el acusado y los agentes podría tener la consideración de atentado, al haber manifestado los agentes en juicio que los hechos se limitaron a dos forcejeos sucesivos en el tiempo.
La revisión de la sentencia permite comprobar que en ella se detalla el resultado de la prueba practicada.
No se aduce por la parte recurrente que haya incurrido la Juez de lo Penal en error en la apreciación de la prueba, por lo que no existen razones para cuestionar los elementos de prueba que la Juez consigna en la sentencia. De ellos se desprende, con claridad, que el acusado, ante una conducta policial legítima -intentar identificarle cuando tras un accidente de circulación huía del lugar-, reaccionó de manera agresiva para intentar eludir a los agentes. En la primera ocasión agredió al agente NUM001 y en la segunda, al agente NUM002 .
Que los agentes refirieran, como señala el recurrente, que las lesiones respectivas se produjeron con ocasión de los respectivos forcejeos no elimina la relación causal entre la conducta resistente del acusado y dichas lesiones. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de su Sala 2ª de 5 de septiembre de 2001 -ponente Sr. Soriano Soriano- que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el Código Penal no exige en los delitos de lesiones un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Además, constituye el delito de lesiones, uno de los que más profusamente se comete mediando esta clase de dolo. El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos.
Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de resultados esperables.
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. «El dolo eventual (TS S 23 Abr. 1992), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor».
Cuando dos personas forcejean y como consecuencia de dicho forcejeo uno de los involucrados sufre lesiones, a salvo que éstas sean desvinculables -por excesivas, desproporcionadas- de una representación posible de un resultado lesivo compatible con las características del forcejeo, la lesión será atribuible, vinculable causalmente a la fuerza empleada por quien pelea o forcejea con quien resulte lesionado. Cuando en dicho forcejeo, el lesionado es quien estaba ejerciendo fuerza de manera legítima, la lesión sufrida por éste le resulta atribuible a la conducta resistente ilegítima del contrario. Quien se resiste en tales circunstancias, no sólo genera el riesgo derivado del uso de la propia fuerza, sino el derivado de la resistencia frente a la fuerza empleada por el agente que actúa en el ejercicio de sus competencias.
Por tanto, no cabe excluir la naturaleza dolosa de ambas acciones lesivas.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación, debemos atender a la genérica alegación efectuada por el recurrente.
La Sala 2ª del TS en su sentencia 610/2010 de 30 de junio considera que el delito del art. 556, aparte de los supuestos de desobediencia grave, incluye -como tipo intermedio entre la resistencia activa grave que constituye delito de atentado y la resistencia pasiva leve incardinable en la falta del art. 634 del Código Penal , los supuestos de resistencia pasiva grave y de resistencia activa no grave. Añade que para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Sostiene el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de julio de 2004 y 24 de octubre de 2006 , que 'entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos, de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos, de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad.
La diferencia entre ambas figuras delictivas está en la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave ( artículo 5501.1 CP ), mientras que en la resistencia la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente. En ocasiones puede resultar difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto'.
La STS, 2ª 778/2007 de 9 de octubre en sentido similar, mencionando otras resoluciones de esa misma Sala, tiene dicho que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS.
740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS.
1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
La jurisprudencia ha venido aligerando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1º ( SSTS 966/2000, 5 de junio ; 1755/2002, 22 de octubre y 218/2003, 18 de febrero ), quedando desechada la radicalidad del criterio jurisprudencial originario, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento' propiamente dicho.
Por resistencia típica ha de entenderse aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de modo que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 C.P ., al paso que si la mentada resistencia, siendo activa, no es considerada como grave, será aplicable el tipo del articulo 556 C. Penal ; por tanto, el elemento normativo a ponderar será, en el caso de comportamiento activo, la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
En el presente caso, la resistencia ofrecida no puede calificarse de grave atendiendo a la entidad de la violencia ejecutada -que es la descrita en el relato de hechos probados- y a que sin necesidad de intervención más que de dos agentes -uno primero, otro después-, permitió poner fin a la conducta resistente del acusado.
Por tanto, procede degradar la calificación de atentado a resistencia del art. 556 del Código Penal .
En cuanto a las lesiones, la conducta calificada como delito de lesiones, si bien es dolosa, como se justificó en el anterior fundamento, no parece reunir, atendiendo a la entidad de las lesiones, al medio lesivo y al tiempo de curación de las mismas, características que permitan calificar los hechos conforme a tipo distinto al art. 147.2 del Código Penal .
Cierto es que el recurrente no planteó expresamente la procedencia de calificaciones más leves de los hechos, aunque sin argumentarlo, alegó que los hechos no eran encuadrables en un delito de atentado ni en delito o falta dolosa de lesiones. En todo caso considera ésta Sala integrable dentro de la voluntad impugnativa que el recurso manifiesta, aunque no haya sido planteado por vía de recurso, analizar si la calificación jurídica dada en sentencia a los hechos es o no correcta.
Como recuerda, la STS, 2ª de 19 de Julio del 2011 - ROJ: STS 5632/2011 - la voluntad impugnativa permite en beneficio del reo corregir cualquier error de derecho que se observe en la sentencia, aunque no se hubiese recurrido. Por la vía de la doctrina de esta Sala sobre voluntad impugnativa - SSTS 306/2000 de 22 de febrero , 213/2001 de 6 de febrero , 268/2001 de 19 de febrero y 715/2000 de 19 de abril , entre las más recientes-, 'se permite a la Sala de Casación corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado.
Es por ello y por los argumentos antes expuestos que debemos modificar la calificación de los hechos en los términos antedichos, de manera que el acusado debe responder como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal , como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Por el delito de resistencia, atendiendo a los parámetros utilizados por la Juez de lo Penal para fijar la extensión de las penas, cabe imponer al acusado una pena de nueve meses de prisión; por el delito de lesiones pena de cuatro meses de prisión, manteniéndose la impuesta por la falta de lesiones.
TERCERO.- En consecuencia procederá, estimando parcialmente el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, que se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.
Fausto contra la sentencia 134/2013 de 15 de abril dictada en el procedimiento abreviado 425/2012 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent .
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia a que el presente rollo, por lo que se modifica el fallo de aquélla que queda redactado en los siguientes términos: CONDENAMOS A Fausto 1. Como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal , a una pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
2. Como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

