Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 807/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1762/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 807/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100805
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0032092
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1762/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 365/2013
Apelante: D. /Dña. Imanol
Procurador D. /Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D. /Dña. MIRTA MARIA JARA GARCIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 807/2015
MAGISTRADOS/AS:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento JO nº 365/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo de uso de vehículos a motor y hurtos, contra el acusado Imanol , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado. .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El acusado Imanol , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 5 de Noviembre de 2009, sobre las 04.00 horas, conducía la furgoneta de la marca Ford, modelo Transit, con placas de matrícula Y-....-YT , que tenía la puerta forzada y también el sistema de arranque, con un puente hecho, que sustrajo a su legítimo propietario con el ánimo de utilizarlo temporalmente-a la sazón la entidad SANYLU, S.L., cuyo representante legal Lidia denunció la sustracción del vehículo, producida entre las 19:00 h del día 3 de Noviembre y las 07:30 horas del siguiente día 4 de noviembre, cuyo valor venal era de 1000 euros- y con el interior de la furgoneta había una serie de herramientas y efectos, en concreto una caja de herramientas, dos taladros, un navegador de la marca Tom Tom, un manos libres de la marca Parrot, un equipo de soldar de la marca Inventer, y un pistolete Hitacchi, propiedad de la mercantil Sanylu, efectos tasados en 900 euros, sustraídos por el acusado y que no han sido recuperados, no reclamándose indemnización.
El acusado circulaba con el indicado vehículo en la fecha y hora indicadas (04:00 h del día 5-11-2009) por la Cañada Real Galiana de Madrid, cuando fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil remolcando con la referida furgoneta un grupo electrógeno modelo 150KVS, con número de serie NUM003 , tasado en 8000 euros, propiedad de la mercantil Demoliciones Detecsur S.L., que el acusado había sustraído horas antes, sin que conste acreditado el empleo de la fuerza para ello, en la obra sita en la calle Revoltosa nº 18 de la villa de Vallecas.
Requerido el acusado por agentes de la Guardia Civil para que detuviera el vehículo, el acusado se dio a la fuga y posteriormente salió del vehículo y se introdujo en la vivienda sita en la Cañada Real 23 bis, abandonando el vehículo y el grupo electrógeno en el lugar. El legal representante de Sanylu, S.L., no reclama por los daños ocasionados.'
Y cuyo 'FALLO' dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Imanol , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 2 eurosy responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y como autor responsable de DOS DELITOS DE HURTOdel artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena por cada uno de ellos de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Imanol interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó error en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta la declaración del denunciado, que ofrece mayor coherencia y verosimilitud que la prestada por los agentes de la Guardia Civil, no existiendo más material probatorio que el testimonio de de tales agentes, contradictorio con el del acusado, la prueba practicada no es susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede acordar la libre absolución.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Imanol alega en el recurso que la sentencia dictada en la instancia ha incidido en error en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta la declaración del denunciado, declaración que ofrece mayor coherencia y verosimilitud que la prestada por los agentes de la Guardia Civil, por lo que al no existir más material probatorio que el testimonio de tales agentes, contradictorio con el del acusado, la prueba practicada no es susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede acordar la libre absolución del mismo.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso anticipar que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. En el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que sustentar las condenas que han sido impuestas al acusado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y dos delitos de hurto. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.
Ello al haber quedado plenamente acreditado mediante las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de la Guardia Civil -que ratificaron el atestado instruido y declararon respecto de su intervención en el mismo- TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 . Dichos agentes sorprendieron al acusado sobre las cuatro de la madrugada del día 5/11/2009, conduciendo la furgoneta Ford Transit, Y-....-YT . Ninguna duda cabe de ello, lo aseveraron con seguridad (cuando pasó por la posición de los vehículos policiales, al no pasar deprisa, le vieron la cara y salieron en su persecución, también le vieron cuando bajó del vehículo y huyó a pie, aseverando que en cuando pasó la furgoneta a su altura, la cara quedó alumbrada por los faros del vehículo policial). Se introdujo en el número 23 bis de la Cañada Real Galiana (Rivas Vaciamadrid). Realizadas gestiones comprobaron que la furgoneta figuraba como sustraída entre las 19 horas del día 3/11 y las 7:30 del día siguiente 4/11, estando valorada pericialmente en 1000 euros. Habiendo testificado en el juicio el legal representante de la entidad propietaria de la misma, sobre la sustracción de la furgoneta y los efectos que estaban en su interior. El grupo electrógeno arrastrado por dicha furgoneta, había sido robado horas antes en la C/Revoltosa 18 de Vallecas, una entidad cuyo legal representante ha depuesto en el plenario. Y los agentes de la Guardia Civil que se encontraban de vigilancia del número 23 bis de Cañada Real Galiana, adonde había accedido el acusado y lugar al que había trasladado el grupo electrógeno de autos en la furgoneta referida, observaron desde el exterior un generador eléctrico de color rojo perteneciente a la empresa Montero modelo GE 133 B, sustraído el 4/11 en la C/Gavia 20, de Madrid. La furgoneta Ford Transit que conducía el acusado, cuando fue sorprendido arrastrando el grupo electrógeno -de grandes dimensiones- no sólo tenía la puerta forzada y el sistema de arranque, con el puente hecho (inspección ocular ratificada en el plenario), sino que tras haber sido sustraída le había sido modificada en la parte posterior soldando en la misma un sistema para así permitir poder arrastrar aparatos de gran volumen y peso, como son grupos electrógenos. Lo cual requiere una labor minuciosa en la que se le aplique el tiempo necesario para ello. Todo lo actuado evidencia la vinculación y finalidad de la sustracción de la furgoneta, su modificación, con el traslado del grupo electrógeno que transportaba cuando accedía al 23 bis de la Cañada Real Galiana, en cuyo interior la Guardia Civil comprobó cómo se veía otro grupo electrógeno, también sustraído como establece Madrid, calle Gavia, obra en construcción. Dada las coordenadas temporales y circunstancias de los hechos, no ha cabido duda alguna al juzgador de que tales acciones delictivas obedecían a un único designio, que era el de contar mediante la furgoneta -ulteriormente transformada en su parte posterior- de un medio de transporte del generador sustraído. Habiendo valorado el juzgador las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, que han desvirtuado las alegaciones vertidas en ejercicio de su derecho de defensa (ex art 24.2 CE ), negó los hechos, como los había negado en la declaración que prestó en la causa, asistido de letrado, en la que refirió que el único generador que 'ha hecho' fue en otra calle, lo cogieron.
Sólo cabe al respecto resaltar la STS 93/2008, de 15 de febrero , que reiterando muchas otras anteriores declara que la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional', recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre , 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española '.
Habiendo sido prestados tales testimonios con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, son pruebas hábiles y suficientes para rechazar la alegación de infracción del art. 24 de la CE . Corresponde su valoración, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.
Procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

