Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 807/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 287/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 807/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100742
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14169
Núm. Roj: SAP B 14169/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 287/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 23/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 BARCELONA
APELANTE: Manuel
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 21 de diciembre de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 287/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/18
del Juzgado de lo Penal nº 23 BARCELONA, seguido por delito de apropiación indebida, en el que se dictó
sentencia el día 22/10/18. Ha sido parte apelante Manuel ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: QUE CONDENO al acusado Manuel como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. En el orden civil condeno al acusado a indemnizar a la empresa propietaria, Saurus Grup Solutions S.L. de los bienes el importe de 480 euros.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Ha resultado probado que en fecha 24 de agosto de 2015 el acusado Manuel , con NIE NUM000 , fue contratado por Severiano , en representación de Saurus Grup Solutions S.L, para llevar a cabo sus servicios En la cláusula primera de dicho contrato se pactó que el acusado para llevar a cabo su función y actividad recibiría ' en concepto de comodato' los siguientes accesorios: Un dispositivo Tablet IPad4 Apple Ret 16Gb, Wifi más Cel negro MC769LL, con un servicio de preinstalación y con servicio de movilidad plataformado por Solium, seguro rotura y servicio de entrega. También recibía a una funda, un cargador de coche, y puntero Stylus para iPad4 Apple y una tarjeta Movistar de conexión 3G instalada en la Tablet. El acusado con ánimo de enriquecimiento ilícito y al fin de su relación laboral con la empresa, en fecha 15 de septiembre de 2015, hizo suyo el dispositivo y accesorios descritos qué se han tasado pericialmente en 480 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de apropiación indebida, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en síntesis alega que la única prueba de cargo se asienta en la testifical del Sr. Severiano , del que indico que es apoderado de la empresa o al menos en el juicio ha dicho que solo era un trabajador. Que nadie le requirió para la devolución de los objetos; por otra parte sostiene que el acusado devolvió todo, concluyendo que la prueba de cargo no es suficiente. De forma subsidiaria alega que la pena impuesta de un año es excesiva. En cuanto a la responsabilidad civil que no ha de declararse, pues no lo ha solicitado la empresa. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado, y subsidiariamente que se rebaje la pena y se excluya el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art.
973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. En el caso que tratamos resulta que el propio acusado reconoce haber recibido los objetos, y haberse recibido de una persona con la que firmo este contrato para usarlos (el denunciante), también que la mecánica de trabajo era la firma a la entrega de los objetos, y la firma a la devolución de los mismos por finalización del trabajo. Esto último no se ha producido.
La sentencia en este aspecto efectúa una impecable inferencia y el encaje en el tipo penal. No se trata solo de una testifical, que también, pero está avalada por la documentación de las condiciones de la entrega y uso.
No se discute tampoco la valoración de los objetos que no se han devuelto, de los que tampoco se da cuenta o razón por parte del acusado. La sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. Por ello en este punto se va a mantener la sentencia, concluyendo que hay prueba de cargo suficiente y nos e ha infringido el principio de presunción de inocencia.
Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art.
11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado alas que hemos hecho referencia.
TERCERO.- En cuanto al apena impuesta solo se indica de forma subsidiaria que es muy elevada y que los hechos tiene una menor entidad. El artículo 253.1ºCP , se remite en cuando las penas por la apropiación por valor superior a 400 euros al art. 249CP que indica que se impondrá la pena de seis meses a tres años.
La magistrada de instancia ha impuesto la pena de un año. No se explica por qué solo que no concurren atenuantes. El propio articulo 249 hace una serie de referencia relativas al valor para ponderar la extensión, el importe, el quebranto económico causado, las relaciones entre el perjudicado y el acusado, los medios empleados y cuantas circunstancias sirvan para establecer la gravedad de la infracción, cierto que se refieren al delito de estafa, pero no podemos obviar que el importe según los hechos probados, la tasación pericial es de 480 euros.
En otra ocasiones nos hemos pronunciado en los casos en los que no constando antecedentes y estando la sentencia huérfana de cualquier razonamiento particular al respecto, estimamos que la regla contenida en el artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho') exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.
A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales. En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
La Sala no comparte, por ello, que quepa superar los umbrales penales mínimos sin justificación razonable, en el caso concreto además la propia referencia del precepto ya aporta pautas, por ello, Este déficit de motivación en la resolución apelada habría de determinar la aplicación de las penas en su mínima extensión, es decir la de seis meses de prisión.
CUARTO.- Por último y en cuanto a la responsabilidad civil se rechaza la petición el apelante ya que consta no solo en la calificación sino en la propia denuncia que es el denunciante, Sr. Severiano quien firmó el contrato y con quien se establecen las condiciones. Habiendo denunciado como dueño de la empresa por lo que consideramos correctamente atribuida la responsabilidad civil en favor del citado.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Manuel , contra la sentencia dictada el día 22/10/18 por el Juzgado de lo Penal nº 23 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 23/18, seguido por delito de apropiación indebida, REVOCAMOS en parte la resolución. Se rectifica el fallo en cuanto a la pena impuesta que será de SEIS MESES de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 23 BARCELONA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el Tribunal arriba reseñado.

