Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 807/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1074/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 807/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100752
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17117
Núm. Roj: SAP M 17117/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0491568
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1074/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 325/2017
Apelante: D. Jose Luis y D. Jose Ignacio
Procurador Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA y Procurador Dña. SUSANA ESCUDERO
GOMEZ
Letrado D. JOAQUIN ROBLES GARCIA y Letrado D. ENRIQUE ROMERO PORTILLA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 807/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (PONENTE)
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 325/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, seguido por
delito de robo con violencia, contra los acusados D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª Sonia
María Morante Mudarra y defendido por el Letrado D. Joaquín Robles García Torres Ramírez, y D. Jose Luis
, representado por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez y defendido por el Letrado D. Enrique Romero
Portilla, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y
forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con
fecha 18 de diciembre de 2017 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el
Ilmo. Magistrado. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Queda probado que, sobre las 04:15 horas del 13 de diciembre de 2014, los acusados Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximaron a Mateo , que transitaba por la C/Juan XXIII de Madrid, y mientras Jose Luis lo sujetaba rodeándolo con el brazo, Jose Ignacio logró, tras un forcejeo, arrebatarle la cartera, que contenía 10,39 euros, de los cuales se apropiaron los acusados. En el curso del forcejeo, la cartera resultó rota, habiendo sida tasada en la cantidad de 15 €. El dinero robado fue intervenido por los agentes actuantes en la ocasión.
La tramitación del procedimiento, a pesar de ser simple ha sido superior a dos años, y la instrucción ha estado paralizada, sin causa imputable a los acusados, en las siguientes fechas: de 14/12/2014 a 09/03/2015, del 10/03/2015 a 28/05/2015 y de esta fecha a 16/09/2015. El 22/09/2015, se dictó el auto de apertura de juicio oral y no se ha celebrado el juicio hasta el 14/12/2017'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a los acusados Jose Luis y Jose Ignacio autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , como muy cualificada, y la de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Jose Luis y Jose Ignacio han de abonar conjunta y solidariamente a Mateo , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 15 €.
Jose Ignacio y Jose Luis quedan condenados al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se presentaron sendos recursos de apelación por la Procuradora Dª Sonia María Morante Mudarra, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , y por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de D. Jose Luis , coincidiendo en el siguiente motivo: infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 24.2 CE por indebida interpretación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación de los recursos. La defensa del acusado D. Jose Luis se adhirió al recurso formulado por la defensa del otro acusado.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 23, registrándose al número de orden 1074/18 RAA y, no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Las defensas de los acusados D. Jose Luis y D. Jose Ignacio interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, que les condena por un delito de robo con intimidación del artículo 242 CP , con concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión a cada uno de ellos, accesoria legal y costas por mitad, así como a indemnizar a la víctima, D. Mateo , en la cantidad de 15 euros en concepto de responsabilidad civil. Recursos que son impugnados por el Ministerio Fisca,l que ha interesado la confirmación de la sentencia. El motivo único esgrimido en ambos recursos reside en la a su parecer incorrecta valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, concretada en determinados defectos en la declaración del denunciante, así como discrepancias entre ésta y las testificales, como se expondrá a continuación, lo que permite el examen conjunto de ambos recursos.
SEGUNDO .- Ambas defensas mantienen en sus recursos, tal y como previamente realizaron en el plenario, que sus patrocinados no participaron en los hechos, resultando del juicio oral falta de prueba bastante respecto de ambos acusados, y basan sus valoraciones en la a su juicio falta de persistencia de la incriminación por parte del denunciante y presunta víctima D. Mateo , en las dificultades padecidas por éste en la identificación de los acusados como autores reales del robo del que fue víctima, así como en las discrepancias advertidas entre la declaración de éste y las declaraciones de los agentes de policía que depusieron en juicio.
Como punto previo de nuestra reflexión, es obligado recordar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado ( S.T.S. 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre ).
La Magistrada de lo Penal considera que los acusados participaron en la intimidación y robo a la víctima basándose en la identificación de aquéllos realizada por éste, quien no conocía a los acusados antes de los hechos. Padecida agresión en la madrugada del día 13 de diciembre de 2014, avisó al servicio de emergencias 112, donde le pusieron en contacto con la policía, acudiendo una patrulla al lugar de los hechos, deteniendo e identificando al grupo de jóvenes entre los que se encontraban los acusados a una distancia no muy grande del lugar donde se habría presuntamente cometido el acto depredatorio. D. Mateo habría identificado tanto a D.
Jose Luis como a D. Jose Ignacio como dos de las tres personas que, momentos antes, le habrían abordado en la vía pública, conminándole a acompañarles un trecho de su camino, procediendo posteriormente a pedirle que les entregara su dinero, cosa que consiguieron.
En la sentencia de instancia se considera que la declaración de la víctima es persistente y coherente a lo largo de todo el procedimiento, y este parecer resulta para los magistrados de la alzada correcto a los efectos condenatorios alcanzados. No se aprecia agravación ninguna de los hechos a lo largo de las diversas declaraciones de la víctima, tal y como denuncia en su recurso la defensa letrada de D. Jose Luis , ni variaciones sustanciales de su discurso. La parte subraya intencionadamente aquellos pasajes del relato que a su juicio se separan más entre las diferentes declaraciones (la de referencia a los agentes, la policial, la sumarial y la realizada en el plenario) y silencia con la misma intención cuanto tienen de coincidente, pero examinadas las actuaciones y repasada la vista del juicio oral no se considera que la magistrada de instancia haya incurrido en una valoración ilógica o arbitraria, contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.
Como no se aprecia tampoco que la declaración de la víctima sea contradictoria con la del agente de la Policía Nacional nº NUM000 .
Debemos detenernos en la declaración de este agente, de singular importancia a la vista de cuanto exponen las defensas en relación con la posible contradicción con la propia de la víctima, divergencia que consistiría en que, según el agente, D. Mateo habría reconocido a los acusados en la vía pública, mientras que éste habría depuesto en el sentido de que el reconocimiento se hizo desde el interior del vehículo policial.
Debe afirmarse que esta divergencia no es tal, pues la pregunta no se realizó con la claridad que pretende la parte, ni aun en caso de divergencia tendría la importancia que intenta deducir la defensa para socavar el argumentario condenatorio de la sentencia apelada. Merece la pena destacar cómo este agente, al minuto 34 de la grabación, destaca que la víctima informó de que había sido atracado por tres personas, reconociendo sin ningún género de dudas a dos de ellos, no pudiendo reconocer al tercero porque no sabía si había abandonado el grupo o porque, encontrándose en el mismo, no recordaba su cara. Pues bien, todas las dudas que la defensa intenta introducir acerca de la versión incriminatoria de la víctima se despejan cuando ésta, en un ejercicio de sinceridad, sólo reconoce a dos de las tres personas que, instantes antes, le habían robado. El mencionado agente, por lo demás, repitió en varias ocasiones que el reconocimiento que D. Mateo hizo de los acusados lo realizó 'sin ningún género de dudas'.
Por tanto la participación el recurrente queda acreditada por la declaración de la víctima que, como se señala en la sentencia recurrida, es minuciosa y persistente en el tiempo, coherente, carece de una motivación secundaria y está corroborada por la declaración de los policías que acudieron al lugar y que destacan la precisión del relato de la víctima - quien desde un principio dijo quiénes eran sus agresores y describió la concreta actuación de cada uno, admitiendo que al tercero no pudo reconocerlo.
Como prueba de descargo, no es suficiente la declaración de los tres testigos que depusieron en el plenario, una de ellos por cuanto no se encontraba con ellos cuando el grupo fue detenido por la policía, ignorándose el momento en que se apartó del grupo, y los otros dos por su cercanía y amistad con los acusados y porque, siendo un grupo numeroso de amigos que salieron de fiesta aquella madrugada, no es creíble su afirmación que no los perdieron de vista ni un momento.
En conclusión, la declaración de la víctima constituye en este caso prueba bastante para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes y fundar de manera valida una sentencia absolutoria, por lo que el motivo se desestima. Dicho de otro modo, ha existido prueba suficiente de la participación de los recurrentes en los hechos, que ha sido valorada lógica, coherente, razonable y razonadamente por la Magistrada de lo Penal, no existiendo motivo alguno para apartarse de su valoración y de sus conclusiones.
Por todo lo expuesto, los recursos de ambos acusados han de ser desestimados.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas del juicio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados D. Jose Luis y D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

