Sentencia Penal Nº 808/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 808/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 99/2010 de 25 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 808/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala Penal ( Sección 10ª)

Recurso de apelación nº 99/10-C

Juicio de Faltas núm. 343/09

Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia provincial, la presente apelación dimanante

del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu, tramitado por ofensas a Agentes de la Autoridad,

el cual pende ante este tribunal de segunda instancia en virtud del recurso interpuesto por el denunciado Carlos José contra la sentencia condenatoria

dictada el día 17 de febrero de 2.010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de una falta de injurias a Agentes de la Autoridad, a la pena de 40 DIAS de multa con una cuota diaria de 6 euros ( total 240 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se cumplirá mediante la pena alternativa de localización permanente, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha formalizado -en tiempo y forma- recurso de apelación el denunciado. Admitido a trámite por providencia de 26 de marzo de 2.010, previa impugnación del Ministerio Fiscal se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación y conforme al turno de reparto previamente establecido, en fecha 14.6.10 se designó magistrado ponente al ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal. Los autos han quedado para resolver sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por la parte recurrente ni estimarse necesaria por el tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras a evitar reiteraciones inútiles.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente argumenta su pretensión de revocación de la sentencia que le ha condenado como autor de una falta de ofensas y consideración debida a Agentes de la Autoridad, tipificada en el art. 634.1º CP , en dos motivos que expone mediante escrito redactado sin asistencia jurídica de abogado, al amparo de lo previsto en los arts. 976 y 790 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , lo que obliga a la Sala -en clave de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE - a examinarlo bajo el epígrafe de: A) Infracción del criterio de proporcionalidad en la determinación de la pena de cuota/multa, por considerarla excesiva dada su precaria situación laboral y económica, pues se halla sin trabajo. B) Nulidad del juicio por haberse celebrado sin su asistencia.

Se plantea por el apelante (quien admite tácitamente haber sido autor de las ofensas y palabras injuriosas dirigidas a los funcionarios de policia de la comisaría de Sant Feliu que se le imputa) la posible infracción del art. 50.5º de la LO 15/03 de 25 de noviembre , al haberse establecido la cuota diaria de la multa en 6 euros a pesar de que no acudió al juicio oral, lo que impide conocer con precisión su solvencia económica. Concluye interesando se reduzca dicha cuota al mínimo legal, es decir, 2 euros por día.

SEGUNDO.- Este tribunal ya ha establecido en múltiples resoluciones precedentes que el principio de proporcionalidad integra una prohibición de exceso en la determinación de la pena, tanto en su vertiente temporal como pecuniaria en caso de establecer el tipo penal infringido la sanción de cuota/multa prevista en el art. 33.3 y 4 del Código penal , pues ambas deben sujetarse a las reglas métricas establecidas en el art. 66 CP en relación al art. 53 . Así lo estableció la STS de 2.10.00 recogiendo la jurisprudencia consolidada en esta materia, de la que son también exponentes las STS 5.7.91 y 4.2.92 .

Pues bien, en el caso sujeto a apelación, debemos tener en cuenta que al tratarse de una falta el juez de instrucción está legitimado para recorrer toda la extensión de la pena, pues así se establece en el art. 638 del Código Penal . Como quiera que la falta del art. 634 puede ser sancionada entre un mínimo de 10 días y un máximo de 2 meses de multa, necesario es concluir que se ha hecho uso de dicha facultad discrecional sin excederse de los límites legales, pues la sentencia impone tan solo 40 días de sanción. En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente matiza el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige "prima facie" una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida no fundamenta los motivos por los cuales la juzgadora de instancia ha elegido la suma de 6 euros diarios como base sancionadora, pero debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente dicha base pecuniaria en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre ) la cuota aplicable.

De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal ( la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada por la juez de instrucción, ya que la parte recurrente solo aporta en esta alzada documentos que acreditan padece diversas enfermedades, y que no cobra prestación de desempleo, pero no demuestra que carezca de bienes inmuebles o rentas de capital. En cualquier caso, la suma total de la multa, 240 euros, parece suficientemente moderada a la vista de la conducta ilícita que se ha declarado probada.

III.- Sin llegar a postular de forma explícita la nulidad del juicio, sí alega el recurrente que se le ha causado indefensión puesto que no pudo acudir al juicio a pesar de constar citado. Alega dos motivos concurrentes.

En primer lugar argumenta que la sentencia dice los hechos ocurrieron el 28 de diciembre cuando en realidad todo sucedió el 28 de septiembre . Se trata evidentemente de un simple error mecanográfico de transcripción en el relato de hechos probados, sin mayor trascendencia jurídica dado que el atestado policial efectivamente es del 28.9.10. Podía haber solicitado una simple aclaración de la sentencia por la vía prevista en el art. 161 de la Lecrim. Tal error en relación al mes puede y debe ser subsanado en esta alzada y así lo hacemos.

En segundo lugar, alega que no fue citado con tiempo suficiente para el juicio oral, pues vive a 25 kms de Sant Feliu., y la Guardia Urbana le entregó la citación 1 hora y media antes del juicio. La Sala constata que el Secretario judicial ya hizo constar que el denunciado estaba citado desde dos días antes por teléfono, y que manifestó su voluntad de no acudir a la vista a manos que le hicieran llegar por escrito la citación. De ahí que se dictada diligencia de ordenación remitiendo oficio a la Policia Local de Barcelona para que constara tal trámite en forma. A su vez, y como quiera que el juicio se celebró a las 11'30 horas, entre la diligencia policial y dicho acto transcurrieron más de tres horas, es decir, tiempo suficiente para poder desplazarse, si hubiera querido, desde la capital hasta los juzgados de Sant Feliu.

Resultaría absurdo que dicha conducta omisiva tuviera como consecuencia un beneficio para el culpable. Es él quien tiene la carga de demostrar que no pudo acudir a juicio, con las consecuencias de nulidad previstas en el art. 248.3 de la LOPJ 19/2003de 28 de diciembre .

Las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente, al apreciarse especial temeridad y mala fe al recurrir una sentencia plenamente ajustada a derecho a pesar de no haberse molestado siquiera en acudir al juicio oral, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Carlos José contra la sentencia condenatoria dictada el día 17 de febrero de 2010 en el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, debo CONFIRMAR y confirmo íntegramente dicha resolución. Impongo al recurrente las costas procesales de esta apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes afectadas con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado que la suscribe constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.