Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 808/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 164/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 808/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100745
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 164/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell
JF 207/07
APELANTE: Hernan
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM 808/2011
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 164/11, dimanante del Juicio de Faltas 20/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, seguido por una falta de lesiones imprudentes, en el que se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2010. Han sido parte apelante Hernan y parte apelada el Ministerio Fiscal y otros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell se dictó en fecha 23 de Noviembre de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 18:00 h. del pasado 5 de febrero del 2007 se produjo un accidente de circulación a la altura del P-K. 7,7 de la B-142 dentro del término municipal de Sentmenat, partido judicial de Sabadell, en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:
El vehículo Dodge Caliber, matrícula ....-KRZ , conducido por Hernan .
Una turismo Fiat Ducato, matrícula X-....-KD conducido por Pedro Jesús y asegurado en la compañía Allianz.
El accidente se produjo a consecuencia de colisionar el vehículo conducido por Pedro Jesús con el conducido por Hernan al rebasar la línea longitudinal continua que le vinculaba por no prestar el primero suficiente atención a las circunstancias de la circulación.
A raíz de dicha colisión Hernan , nacido el 20 de noviembre de 1978, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y erosiones varias requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en rehabilitación.
Las lesiones tardaron en curar 148 días, todos ellos impeditivos; curando con secuelas consistentes en:
1.- Síndrome postraumático cervical ( baremado en 1 punto ).
2.- Hombro izquierdo doloroso ( 1 punto ).
A raíz del siniestro Hernan tuvo que atender el pago de gastos de fisioterapia por importe de 432 € y farmacéuticos por importe de 16,03 €."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de DOS EUROS por día multa, así como a indemnizar a Hernan en la cantidad de 9.440,07 € CONDENANDO a la compañía de seguros Allianz como responsable civil directo, devengando las anteriores cantidades los intereses especificados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, condenando a la parte denunciada al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Hernan , en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, recurso al que se opuso la parte apelada. Elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Hechos
ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos, excepto en el punto que señala que las lesiones tardaron en curar 148 días, que deberá sustituirse por "153, días, 145 de ellos impeditivos". Asimismo, respecto a las secuelas, deberá sustituirse que están baremadas en un punto, por dos y tres puntos respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza Hernan mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil fijada a su favor en la sentencia de instancia. Denuncia que el Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues parte de los informes emitidos por el médico forense de fechas 16 de octubre de 2007 y de 3 de febrero de 2009, informes que impugna pues no recogen íntegramente la realidad y alcance de las lesiones realmente sufridas por el recurrente, ni su periodo completo de curación. El recurrente alega que debería haberse tenido en cuenta el informe pericial realizado por el Dr. Franco . Denuncia que el médico forense se limitó a ratificar los informes sin especificar ni los elementos de juicio ni los motivos que le llevaron a las conclusiones médicas recogidas en los mismos. El informe médico forense inicial no recogía la secuela del hombro izquierdo doloroso, que fue recogida posteriormente tras un nuevo reconocimiento del perjudicado. Alega que el Juez a quo no motiva ni expone las razones por las cuales acoge el informe del médico forense frente al informe pericial Don. Franco .
SEGUNDO.- El recurrente discrepa del informe del médico forense en los siguientes puntos: 1º).- En cuanto a los días que el Sr. Hernan precisó para curar de sus lesiones, son 153 días, de los cuales 145 fueron impeditivos, días que se computan desde la fecha del accidente y la fecha del alta laboral (6 de julio de 2007), tomando como impeditivos hasta el 29 de junio (alta de rehabilitación). Ello frente a los 148 días impeditivos que el forense fija en su informe; 2º).- Puntuación de las secuelas (algias cervicales y hombro izquierdo doloroso) que el médico forense fija en 1 punto y que deben ser valoradas en dos y tres puntos respectivamente ambas secuelas, dentro del arco de 1 a 5 puntos que las mismas tienen fijados; 3º).- Fijación del factor de corrección también sobre la incapacidad temporal que el Juez a quo solo aplica a las secuelas.
En base a lo anterior solicita que el recurrente sea indemnizado en la suma de 7.517,71 euros por los día de curación; 3.730,45 euros por las secuelas; y 1.124,82 euros por el factor de corrección aplicado sobre las secuelas y los días de baja. A dichas cantidades, como al resto de las cantidades recogidas en la resolución parcialmente recurrida se les deberá aplicar los intereses del art. 20 de la LCS computados desde la fecha del accidente hasta su completo abono.
Ciertamente obra en la causa documentación que acredita que el perjudicado fue dado de alta en la rehabilitación diaria que venía realizando el 29 de Junio de 2007 y de alta laboral el 6 de Julio de 2007, sin que exista motivo alguno que haga dudar de la realidad de tales fechas. En el acto de la vista oral el médico forense se limitó a ratificar el contenido de su informe y a manifestar que lo había emitido en base a las dos visitas que realizó al perjudicado y a la documentación aportada, sin explicar porque los días de baja son inferiores a los que se derivan de la documental, mientras que Don. Franco los fijó en base a dicha documentación en 153 días, 145 días impeditivos y 8 no impeditivos. Es por ello que procede estimar el recurso en este punto y fijar las indemnización por días de baja en 7.517,71 euros por los 153 días que el perjudicado tardó en curar de sus lesiones.
Por lo que respecta a la puntuación de las secuelas que el médico forense fija en un punto, mientras que el perito Don. Franco lo hace en 2 puntos las algias cervicales postraumáticas y en 3 puntos el hombro izquierdo doloroso, tampoco en la vista oral el médico forense explicó el motivo por el cual otorgó la puntuación mínima a las secuelas, frente al perito Don. Franco que sí lo hizo manifestando que tuvo en cuenta la profesión de pintor del perjudicado, por lo que parece lógico que las secuelas le produzcan mayor limitación funcional que si tuviera otra profesión con una actividad menos física. Por ello, en esta alzada se acepta el informe del perito Don. Franco y se establece una puntuación por las secuelas de 2 y 3 puntos respectivamente, fiando la indemnización por secuelas en 3.730,45 euros.
Por último, y por lo que respecta a la aplicación del factor de corrección también sobre las incapacidad temporal, debe señalarse que el factor de corrección por ingresos netos procedentes del trabajo del apartado B) de la Tabla V del Baremo en relación a los días de incapacidad, exige -a diferencia del mismo factor de corrección sobre secuelas, que se presume en toda persona que se halle en edad laboral- que se prueben esos ingresos netos anuales por trabajo personal; probanza que el perjudicado no ha aportado en el caso de autos, por lo que no ha lugar a su aplicación. Así pues, sólo deberá aplicarse sobre secuelas, resultando la suma de 373 euros.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega infracción de la norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de norma legal. Denuncia que la legislación aplicada por el Juez a quo relativa a los intereses del art. 20 de la LCS no estaba vigente en el momento de los hechos.
El citado precepto, antes de la reforma operada por Ley 21/2007, de 11 de Julio , establece que incurre en mora el asegurador cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. El apartado 6 del citado precepto establece que quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Por último, el apartado 8 señala que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 establece: ".... a la hora de determinar que ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del art. 20 de la LCS (....) esta Sala ha seguido una línea interpretativa que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 (....) caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición y conforme a la que para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial- rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos, con seguridad le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la sentencia de 14 de junio de 2007 (....)- con cita de las anteriores- la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación al acreedor...". La misma sentencia recuerda que como causas justificativas se han aceptado la polémica o discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas. Asimismo la STS 2445/2001, de 22 de diciembre , señala que para la aplicación del art. 20 LCS es necesario que la indemnización haya devenido inatacable, pues cuando se trata de causa justificada o que no fuera imputable no cabe ese elemento de responsabilidad determinante del recargo correspondiente; para aplicar las consecuencias del art. 20 , se precisa que el impago, ha de ser sobre las bases de causa no justificada que fuese imputable a la entidad aseguradora. Por último, la STS Sala 1ª, de 22 de octubre de 2004 , apunta como causa justificada la discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro.
En el presente caso la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del siniestro con anterioridad a la reclamación, pues en su escrito de impugnación al recurso señala que intentaron llegar a un acuerdo extrajudicial con el perjudicado y que tuvieron que esperar al segundo informe del médico forense. En todo caso a ella le correspondía probar que no tuvo dicho conocimiento, cosa que no hizo. La aseguradora no consignó ninguna cantidad, aunque fuera mínima en atención a los iniciales informes médicos obrantes en la causa, sin que en momento alguno se ha cuestionado la cobertura del siniestro.
Por tanto, no ha existido causa justificada y por ello procede imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación y completo pago.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hernan contra la sentencia de fecha 33 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, en el Juicio de Faltas 207/07, REVOCO la misma fijando como indemnización en favor del Sr. Hernan , por las lesiones, la suma de 7.517,71 euros; por las secuelas la suma de 3.730,45 euros; y como factor de corrección la suma de 373 euros; con la imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación y completo pago. Declaro de oficio las costas procesales.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.
