Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 808/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 15/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUSTINA SANLLEHI, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 808/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100650
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación núm. 15/2011-J
Procedimiento Abreviado núm. 504/2008
Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Mª Assalit Vives
Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto
Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2011.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la Sentencia núm. 431/2010 de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 504/2008 . Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona se dictó sentencia condenatoria por un delito de conducción temeraria contra el acusado Jose Pablo , absolviéndole por los delitos de daños y hurto de uso de vehículos por los que era objeto de acusación.
SEGUNDO.- Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, que se da aquí por reproducido por motivos de economía y celeridad procesal.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado, recurso que fue admitido a trámite; tras de lo cual, habiendo dado traslado a las partes y presentado el Ministerio Fiscal recurso de oposición al mismo, se remitieron los autos a esta Sección Quinta, habiéndose registrado con fecha de entrada el 20 de enero de 2011 . En fecha 11 de mayo de 2011 se designó nuevo Magistrado ponente a D. José Ramón Agustina Sanllehí.
CUARTO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante alegando en su escrito de recurso indebida aplicación del art. 381 del Código Penal por cuanto no se describe en el relato de hechos probados el concreto peligro para la vida o la integridad física de las personas que dicho tipo penal exige entre los elementos que deben integrar la conducta del acusado.
En realidad, pues, el motivo central de recurso estriba en la ausencia de acreditación suficiente del referido elemento del tipo, ausencia que debería conducir, según esta parte, a la libre absolución de su defendido.
SEGUNDO.- Ante dichas alegaciones, conviene pues recordar, en primer lugar, que compete al órgano sentenciador valorar libremente el conjunto de la actividad probatoria en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A este respecto conviene señalar también, como ya declarara la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, de 28 de julio , que la presunción de inocencia «ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha informado la actividad judicial ( in dubio pro reo ) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos», motivo por el cual el Tribunal Constitucional ha asumido un control acerca de la racionalidad de la valoración de la prueba , control compatible -aunque no sin fricciones- con las funciones jurisdiccionales de los miembros del Poder Judicial relativas a juzgar -de la que forma parte la valoración de la prueba- y hacer ejecutar los juzgado (art. 117 CE ).
Desde nuestra posición, dicho principio debe conducirnos a examinar la invocación de un posible error en la valoración de la prueba partiendo de que el Juez a quo realizó dicha apreciación sobre la actividad desarrollada en el juicio oral y en uso de la facultad que le confiere el referido art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Con base en lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo , de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo valorables, en cuyo caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia; cuando no concurra una mínima actividad probatoria de cargo ; o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Cuestión distinta es que se invoque vulneración del principio de interpretación in dubio pro reo , principio que, a diferencia del derecho a la presunción de inocencia, no tiene acceso a la casación ( SSTS de 20 de abril de 1990 , de 20 de enero de 1993 , de 4 de abril de 1994 y de 7 de febrero de 1995 , entre otras). Es decir, a modo de síntesis puede afirmarse que el proceso de apreciación de la prueba es libre y queda excluido al control siempre y cuando se respeten unas ciertas pautas en dicho proceso, pautas que conforman -en sentido negativo- el derecho a la presunción de inocencia de acuerdo con los criterios que ha venido fijando la jurisprudencia.
Así las cosas, es oportuno y necesario, pues, insistir en que la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 167/2002 recoge en su fundamento jurídico Décimo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "Cuando un Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados".
Esta doctrina, sienta un principio básico y fundamental que viene constituido por el respeto de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías. Así, la valoración de la prueba en particular la testifical, es facultad inherente al juzgador a quo que con las garantías que proporciona la inmediación, ha presidido el Juicio Oral y observado de forma directa la práctica de la prueba propuesta. Es necesario como ha señalado reiterada jurisprudencia derivada de la doctrina expuesta que el recurrente ponga de manifiesto un notorio error del Juzgador en la valoración probatoria que pueda ser apreciado claramente por el Tribunal, pues "no se trata de pedir que sustituya una valoración por otra, sino de demostrar que la valoración del Juez "a quo fue errónea".
TERCERO.- Descendiendo al caso de autos y a la luz de las consideraciones precedentes, pasamos a analizar sucintamente las cuestiones planteadas por el apelante, por cuanto, como diremos, la apreciación de la prueba efectuada por el órgano sentenciador se ajusta a los criterios de razonabilidad valorativa exigibles y, de conformidad con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no habiendo accedido este Tribunal a la práctica de la prueba, no podemos sino descartar que el proceso de valoración no se ajuste a las reglas de la lógica ni esté suficientemente motivada, estimando que la sentencia impugnada reúne todos los requisitos exigibles referidos.
Conviene recordar, en primer lugar, antes de analizar la prueba practicada y la argumentación realizada por el órgano sentenciador, que el delito de conducción temeraria del antiguo art. 381 del Código Penal establecía que, en contraste con el actual art. 380 , «[e]n todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos».
No obstante, para valorar si estamos ante una conducción manifiestamente temeraria indicaba el antiguo art. 381 que en todo caso concurrían las exigencias del tipo en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos. Sin embargo, tal presunción legal de temeridad manifiesta se trataba de un supuesto inobjetable, en el que no se admitía prueba en contrario, pero que no puede excluir otros supuestos.
De este modo, la jurisprudencia ha venido apreciado distintos tipos de conducta como conducción temeraria como, por ejemplo, realizar un giro prohibido quedando sobre la mediana ( SAP de Valladolid de 9-01-2009 ); conducir un ciclomotor a gran velocidad obligando a peatones a apartarse ( SAP de Cádiz de 17-09-2008 ); o adelantar a varios vehículos que circulaban en caravana en la proximidad de una curva sin visibilidad, obligando a un vehículo de la policía que venía de frente a maniobrar ( SAP de Pontevedra de 21-03-2006 ).
Por tanto, a tenor de dicha jurisprudencia la temeridad manifiesta puede concurrir (i) bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; (ii) bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta.
La temeridad se ha interpretado siempre como exponente de la forma más grave de imprudencia, anteriormente denominada "imprudencia grave", presuponiendo la vulneración de las más elementales normas de cuidado en el ámbito de la conducción de vehículos. Por tanto, el baremo que debe utilizarse es el de las reglas de tráfico. En cuanto al requisito de que sea manifiesta, presupone que la infracción de normas de diligencia sea clara y ostensible.
Ambos requisitos pueden apreciarse fácilmente en el presente caso, pues de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado debidamente acreditado que el acusado circulaba por el centro del casco urbano, concretamente por la Gran Vía de Barcelona y las calles adyacentes, a gran velocidad, saltándose varios semáforos en rojo, circulando por calles en dirección contraria y obligando a algunos vehículos, incluso a un agente de la Guardia Urbana, a apartarse para evitar ser colisionados o atropellados por el acusado. Así, los dos agentes de Mossos d'Esquadra que intervinieron en la persecución del acusado desde el principio hasta el final sin perderlo de vista en ningún momento, declararon que ellos circulaban a 100 km/h, lo que implica que el acusado circulaba a mayor velocidad, y que el acusado se llegó a meter por varias calles en dirección prohibida, incluso llegando a circular en sentido contrario por la Gran Vía, por lo que algunos vehículos tuvieron que apartarse para evitar ser colisionados, así como algunos agentes de la Guardia Urbana para no ser atropellados. Junto a la testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra núm. NUM000 y NUM001 , agentes que iban en el vehículo en la persecución del acusado, depusieron también en el Plenario los agentes de Guardia Urbana núm. NUM002 y NUM003 , quienes intervinieron también en la persecución, si bien no en todos los tramos de la misma. En todas sus declaraciones manifestaron de forma coincidente, en contra de lo declarado por el acusado, que la persecución duró bastante, por lo menos 20 minutos, y que sí había vehículos en la calle aunque fueran pocos, otorgando plena credibilidad el Juez a quo a la versión de los agentes.
Por todo ello, junto a la puesta en peligro de los bienes y personas descritos, en la conducta del acusado se puede apreciar también con claridad sobrados elementos de desatención notoria o evidente de las normas reguladoras del tráfico en que consiste la temeridad manifiesta y que la hace valorable con claridad por el ciudadano medio.
Así, pues, por todo lo anteriormente referido, habiendo verificado que la apreciación de la prueba efectuada por el órgano sentenciador se ajusta a los criterios de razonabilidad valorativa exigibles y que se cumplen plenamente las exigencias del tipo aplicado, debemos desestimar los motivos de recurso planteados por el apelante y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por los recurrentes, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la Sentencia núm. 431/2010 de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 504/2008 , por lo que debemos confirmar íntegramente dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

