Sentencia Penal Nº 808/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 808/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 59/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 808/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100735


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO SALA 59/2011

P. Abreviado núm. 64/2011

J. Instrucción núm. 8 de Valencia

SENTENCIA Nº 808/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 64/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 59/2011, por delito de LESIONES, contra Ezequias , quien también utiliza los "usas" de Herminio , Jaime y Leovigildo , nacido el día 23-9-1980 en Argelia, hijo de Ahmed y de Yamania, indocumentado y con numero ordinal de informática en la D.G. Policía NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación irregular en España y en libertad provisional, de la que ha estado privado por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Sanz Marqués y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Raíl Vicente Bezjak y defendido por el Letrado D. Abraham Durán Zazo.

Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 3 y 23 de noviembre de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 64/2011 por el Juzgado de Instrucción 8 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 59/2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 150 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Ezequias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 4 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, así como a que indemnice a D. Jose Manuel en la cantidad de 1.238,10 euros por la lesiones sufridas, más 8.615,30 euros en concepto de secuelas, mas intereses legales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que el acusado no ah causado lesioan alguna a quien denuncia en la prsente causa, solicitó su libre absolución.

Hechos

Siendo sobre las 14:30 horas del día 30 de septiembre de 2010 y cuando Jose Manuel iba andando por la C/ Cuba de Valencia se encontró, casualmente, con el acusado Ezequias , quien también utiliza los "usas" de Herminio , Leovigildo y Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, surgiendo entre ambos uan discusión por motivos no acreditados, la que fue trasformándose en agria disputa y en medio de la que, el acusado agredió a Jose Manuel con un objeto metálico que llevaba oculto en la mano, con el que le dio dos golpes que alcanzaron la nariz, sufriendo éste lesiones de las que fue asistido, poco después, en el hospital "Dr. Peset" de esta ciudad, a donde fue trasladado por agentes de policía, presentando una " fractura conminuta de huesos propios de la nariz", precisando, para su curación, además de una primera asistencia facultativa de urgencias, de revisiones posteriores por especialista con la práctica de exploraciones complementarias, tales como estudios radiológicos, siendo inmovilizado con férula nasal, al tiempo que le fueron prescritos fármacos analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 30 días, de los que 15 fueron impeditivos, quedándole como secuelas:

Alteración de la respiración nasal por deformidad osea o cartilaginosa de entidad media; y

Perjuicio estético moderado causado por deformidad del caballete nasal.

Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditada la realidad de la agresión, la entidad de las lesiones, el medio empleado para causar las mismas, lugar y momento en que se desarrolló el incidente de autos y personas implicadas en el mismo, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extrtemos, a saber:

I. - Las manifestaciones prestadas en el plenario por el perjudicado D. Jose Manuel , quien explicó con detalle qué es lo sucedido, cómo fue el encuentro con Ezequias con el que se generó una discusión y cómo, en medio de ésta, fue agredido por el acusado, quien le dio dos golpes con un objeto metálico que llevaba en la mano, alcanzando los golpes a la nariz, comenzando a sangrar abundantemente, relatando cómo se congregaron en el lugar varias personas y cómo llegó al mismo una dotación de policía nacional, a la que relató lo sucedido y le acompaño al hospital donde fue asistido; manifestó la victima cómo el acusado sacó -de forma repentina- el objeto metálico que ocultaba en su mano, colocada en la espalda, sorprendiendo a aquella, quien en momento alguno sospechó que iba a ser agredido y menos con la contundencia utilizada por el acusado. Ninguna duda tuvo el perjudicado acerca de la autoría de la agresión sufrida (manifestó en el plenario que "... está seguro que quien le agredió fue el acusado ").

Las manifestaciones de la victima fueron claras y precisas, respondiendo con nitidez a cuantas preguntas le fueron efectuadas, manteniendo desde un principio su declaración en sus aspectos esenciales, exponiendo un relato coherente, verosímil y persistente, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, estando adecuadamente corroborado.

II. - La versión de los hechos ofrecida por el perjudicado ha encontrado suplementario apoyo en datos objetivos, siendo las pruebas practicadas sobre las que se han reconducido los elementos periféricos o corroborantes, las siguientes:

1 .- La declaración vertida en el plenario por los agentes de policía nacional con C.P. NUM001 y NUM002 , quines acudieron al lugar de los hechos tras recibir un aviso a través de la emisora del 091; ninguno de los policías vio cómo se desarrollaron los hechos, pero sí afirmó aquel haber visto, tan pronto llegó al lugar de autos, cómo el perjudicado sangraba por la nariz y tenía en la misma el aspecto de haber recibido un fuerte impacto, contándole la vítima cómo le habían agredido y quien había sido, no teniendo el perjudicado ninguna duda sobre la autoría ("... la victima sabia seguro quien le había agredido, donde vivía y que acudía a un lugar de la zona e iba en bicicleta"); en idéntico sentido el segundo policía indicado manifestó que vio a la victima "...que tenia la nariz hinchada y sangrando ....", añadiendo que el requirente les contó como le habían golpeado.

2 .- Las propias manifestaciones del acusado, quien, si bien negó haber causado al perjudicado las lesiones sufridas por éste, negando igualmente portar un objeto metálico consigo, sí afirmó haberse encontrado con Jose Manuel en la C/ Cuba, asi como que " discutieron...se alteraron los dos, levantaron las manos...que acudieron dos personas del bar a separarlos....solo discutían los dos ..."; reconoció, pues, que hubo un enfrentamiento entre ambos, que no intervino ninguna otra persona en ese enfrentamiento y que, además, hubieron de acudir terceras personas a separarlos.

3. - El parte de asistencia médica recibida por el perjudicado en el hospital Dr. Peset de esta ciudad, a donde fue trasladado por la policía poco después de ocurrir el mentado incidente, obrante al folio 1 -en relación con el 22- de las actuaciones, recogiendo aquel que, tras el reconocimiento practicado en Puerta de Urgencias, fue diagnosticado de " fractura conminuta huesos propios ...", siendo la lesión de " pronóstico grave... ".

4. - Finalmente, el informe de sanidad emitido por el médico forense, acreditativo del alcance de las lesiones sufridas por Jose Manuel con motivo de la agresión recibida del acusado, en el que se recoge el tipo de tratamiento seguido (inmovilización con férula nasal, asi como analgésicos y antiinflamnetoios), tardando 30 días en curar, de los que 15 fueron impeditivos, recuperando con las secuelas más arriba especificadas (doc. fol. 58, en relación con 87)

SEGUNDO .- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el articulo 147.1 del Código Penal , el que castiga a quien "..por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,...siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico ....", debiendo destacarse, en relación con las lesiones sufridas por Jose Manuel y causadas por el acusado, los siguientes extremos:

1.- Que las mismas, en la medida en que requirieron para su sanidad de la colocación y llevanza de una férula para la inmovilización osteo-articular, a fin de reducir la desviación del tabique nasal, han requerido tratamiento médico, el que no ha quedado ahí agotado, sino que el lesionado necesitó también de revisiones periódicas posteriores al efecto de poder diagnosticar si se había conseguido o no el efecto pretendido, incluida la necesidad de realizar estudios radiológicos, como así se infiere de los informes emitidos por la médico forense que dictaminó en el caso de autos, unidos a los folios 58 y 87 de los autos y también fue explicado en el plenario por la indicada profesional -Dra. Bibiana -, quien afirmó que la férula que llevó puesta Jose Manuel fue colocada por un facultativo médico y fue necesaria para intentar que no se produjese ningún movimiento (roce o golpe) en la nariz durante el tiempo de su llevanza y conseguir el fin perseguido. En idéntico sentido las SSTS 724/2008, 4-11 y 650/2008, 23-10 , las que consideran tratamiento médico la colocación de una férula en el supuesto de fractura de huesos propios de la nariz.

2.- Asimismo, partiendo del informe emitido por la médico forense, no cabe duda que al lesionado le han quedado dos secuelas: una de tipo fisiológico, a nivel respiratorio, habiendo explicado la informante en el plenario que uno de lso orificios de la nariz está dificultado para respirar por la propia deformidad o cayo de fractura y, otra, de carácter estético, al presentar una ligera desviación de la nariz, la que precisa de intervención quirúrgica para que la misma vuelva a su sitio originario.

3 .- El Ministerio Fiscal ha solicitado la aplicabilidad del artículo 150 del Código Penal (prisión de 3 a 6 años) al considerar que la desviación del tabique nasal causada a Jose Manuel tiene cabida en la expresión " deformidad " del incitado tipo penal; sin embargo, el Tribunal, a la vista del alcance de las secuelas que le han quedado al lesionado y la actual jurisprudencia sobre la materia, se inclina, como a renglón seguido se razona, por el encaje de las citadas lesiones en el tipo recogido en el artículo 147.1 C. Penal .

Por " deformidad" ha de entenderse toda irregularidad o anormalidad física o alteración corporal externa, claramente visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( SSTS 2/2007, 16-1 ; 111/2009, 3-2 ), señalando al Jurisprudencia como requisitos necesarios para estar en presencia de la " deformidad" que exige el tipo ( SSTS 188/2006, 24-2 ; 1617/2003, 2-12 ), los siguientes: a.- Irregularidad física; b.- Permanencia, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondieres y sin perspectiva de que pudiera desparecer, no siendo obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro fuere posible realizarla; c.- visible, en el sentido de que sea apreciable a simple vista; d.- tal irregularidad física, permanente y visible, ha de tener suficiente entidad para que produzca fealdad, por lo que ha de tomarse en consideración, de ordinario, el lugar del cuerpo en que se encuentre.

4 .- Sobre la base de lo expuesto y siendo así que: a. - de un lado, la desviación de nariz que presenta el lesionado no resulta exagerada -es leve-, no siendo especialmente llamativa a simple vista, ni tampoco se traduce en un determinado grado de fealdad; y, b .- De otra parte, que SSTS como las num. 650/2008, 23- 10 ; 185/2008, 30-4 ; 1291/2006, 13-12 ; ó 984/2004, 17-9 , consideran aplicable el tipo básico de lesiones del art. 147.1 C. Penal a supuestos similares al de autos, de fractura de huesos propios con ligera desviación de la nariz, quedando relegado el subtipo agravado de "deformidad " del articulo 150 C.P . para aquellos otros supuestos, también de fractura de huesos propios con desviación del tabique nasal, en que se está en presencia de uan "... desviación significativa del tercio inferior de la pirámide nasal..." ( STS 963/2011, 30-6 ) o esa desviación del tabique nasal va acompañado de otras lesiones con repercusión estética importante, como la STS 914/2010, 26-10 que habla de " ... traumatismo nasal con hundimiento de los huesos propios de la nariz, con desviación nasal....y, además, extirpación traumática del borde externo de la oreja....lesión visible a simple vista a varios metros de distancia con clara significación antiestética...", es por lo que, consideramos, las lesiones de autos tienen su adecuado encaje en el tipo del artículo 147.1 C. Penal .

TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Ezequias con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

CUARTO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

Por lo que se refiere a la pena a imponer y, partiendo de la prevista para el tipo básico del articulo 147.1 C. Penal (prisión de 6 meses a 3 años), consideramos adecuada, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 66.6 C. Penal , la de prisión de 2 años, en la mitad superior (de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años) - aun cuando muy cerca del mínimo de ésta-, tomando como elementos para llegar a la individualización de la expresada pena los siguientes: a.- la sorpresa con la se produjo el ataque al perjudicado, suponiendo una ventaja para el acusado, quien, de manera inusitada, comenzó a golpear a Jose Manuel , valiéndose aquel, además, de un objeto metálico que llevaba oculto en una de sus manos, al que tenía colocada en la parte de la espalda, impidiendo, de este modo que la víctima pudiere verlo; y b.- El alcance de las lesiones causadas, las que le han provocado, además de una ligera dificultad en la respiración, una leve desviación de nariz, la que le ha causado a Jose Manuel un moderado perjuicio estético, rozando y estando muy cerca de la " deformidad" recogida en el subtipo agrado más arriba comentado.

Asimismo, procederá, con respecto a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional por el periodo de 10 años ( art. 89 C. P .) y, dado que no consta se hubiere dado audiencia al acusado sobre el concreto particular, dejar para fase de ejecución de sentencia la resolución sobre dicha petición.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 , 113 y 116 del C. penal, en relación con el 100 L. E. Crim ., procede condenar al acusado a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Jose Manuel en la suma global de 9.707,88 euros, la que se desglosa en las siguientes cantidades y conceptos:

829,05 euros por los 15 días impeditivos, a razón de 55,27 euros/día.

446,25 euros por los 15 días restantes (hasta hacer un total de 30) no impeditivos, a razón de 29,75 euros/día.

2161,17 por el perjuicio fisiológico, considerando para el mismo, siguiendo el criterio marcado por el médico forense, una puntuación de 3, siendo 720,39 euros el valor del punto (víctima con edad de 26 años a la fecha de los hechos).

5388,88 por el perjuicio estético, estimando adecuado para el mismo, siguiendo idéntico criterio, la puntuación de 7, siendo 769,84 euros el valor del punto.

882,53 euros en concepto de factor de corrección (10% sobre las cantidades referenciadas).

Las mentadas cantidades se han obtenido del Baremo establecido para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de accidentes acaecidos en la circulación rodada al uso, vigente para la anualidad 2011 (Resolución D.G. Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 20-1- 2011, -BOE 27-1-2011-) y si bien no resulta vinculante el expresado baremo, no lo es menos que esta Sección -al igual que el resto de las Penales que componen esta Audiencia Provincial - tiene reiteradamente reconocida la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico, aun cuando, siendo meramente orientativo, ningún inconveniente habría en modular la cantidad indemnizatoria cuando, como en el caso de autos, incuestionablemente y dadas las propias circunstancias en las que se inscribe, el daño sufrido por el perjudicado tiene un componente de gravedad mayor que el derivado por ese mismo resultado producido en el curso de la circulación rodada, por lo que, a las cantidades calculadas por el concepto de lesiones y secuelas, se les ha adicionado el 10% a modo de factor corrector.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

I. - CONDENAR a Ezequias como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1.- A la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Jose Manuel , la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.707,88 €), más el interés procedente conforme a los dispuesto en el art. 576.1 y 3 L. E. Civil .

3.- Al abono de las costas procesales.

II .- Resolver en fase de ejecución de sentencia y una vez se haya dado audiencia a Ezequias acerca del específico particular, sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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