Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 808/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 270/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 808/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100931
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION Nº 16
Rollo RP: 270/2013
J. de lo Penal Nº. 8 de Madrid
Proc. Origen: P.A. Nº 197/08
LA SECCION 16, constituida por las Ilustrísimas Señorías
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)
han pronunciado
S E N T E N C I A Nº 808/13
En Madrid, a 28 de noviembre de 2013.
En el Recurso de Apelación Penal Nº 270/2013, interpuesto contra la Sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid, en procedimiento oral PA 197/08, seguidas de oficio por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, figurando como apelantes, de un lado Isidora , Remedios , Adoracion , BOOS CARAVANAS, S.A. y BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., de otro lado Fermín , y en su nombre Dñª. Mª Elvira Encinas, apelante también Lucio , procuradora Sra. López Vilar. Ángel Jesús y en su nombre la procuradora Sra. López Vilar. Finalmente apela BANCO SANTANDER S.A. y en su nombre la procuradora Dñª. Rocío Blanco. Como apelados, de un lado MINISTERIO FISCAL, de otro BBVA, S.A., representado por el procurador D. José Mª Martín Rodríguez, y TANCREDIT E.F., representado por el procurador Sr. Venturini, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid, con fecha 19-1-2012, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , Lucio y Adoracion en concepto de autores y Fermín , Remedios y Isidora en concepto de cooperadores necesarios, de un alzamiento de bienes, previsto en el artículo 257.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO MESES MULTA con una cuota diaria de QUINCE EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Herminio de los delitos de alzamientos de bienes, estafa y apropiación indebida y a Ángel Jesús , Lucio , Adoracion , Fermín , Remedios Y Isidora de dos delitos de esta y apropiación indebida de los que venían siendo acusados.
Declaro nula de pleno derecho la donación realizada el 16 de marzo de 1.995, en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. ANGEL GARCIA- RAMOS ITURRALDE con número de su protocolo 1020 del año 1.995, por los esposos Ángel Jesús y Dª Adoracion a sus hijos Fermín , Remedios y Isidora , por partes iguales, de la nuda propiedad, unicamente por cuanto afecta a las siguientes fincas:
- Finca registral inscrita registro de la Propiedad núm 11 de Madrid al folio NUM000 , del tomo NUM001 , libro NUM002 , finca NUM003 .
- Fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad núm 2 de Fuengirola al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 finca núm NUM007 y tomo NUM008 , libro NUM009 , folios NUM010 y NUM011 , finca NUM012 .
- Finca del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, tomo NUM013 , Libro NUM014 correspondiente a Las Navas del Rey, folio NUM015 finca NUM016
Esta liquidación se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe si los hubiere.
Condeno a Ángel Jesús , Adoracion , D. Fermín , Remedios Y Isidora a abonar a TRANCREDIT EFC. S.A y BBVA, en proporción a sus respectivos créditos ( de 1.044.125.116 ptas y de 76.225.531 ptas respectivamente), la cantidad que se determine en ejecución de sentencia equivalente al valor de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad num 35 de Madrid como fincas NUM017 y NUM018 calculado al día 23 de mayo de 1997.
Condeno a Fermín , Lucio , Adoracion , Fermín , Remedios y Isidora al pago de las 6/7 partes de las costas derivadas de la acusación pública, y al pago de las cotas procesales causadas por FIAT FINANCIERA S.A .
Y al pago de las 5/7 partes de las causadas por la acusación ejercida por BBVA.
Se declaran de oficio el resto de las costas causadas .
Los hechos probados son:'
PRIMERO-. Relaciones entre los acusados y de éstos con las mercantiles mencionadas.
Los acusados D°. Ángel Jesús y D°. Lucio eran, en las fechas que se dirá, Administradores de las mercantiles BOOS CARAVANAS, S.A. y BOOS AUTOMOCIÓN, S.A.
La también acusada Da. Adoracion era, en las mismas fechas, esposa del Sr. Ángel Jesús . Los acusados D°. Fermín , Da. Remedios y Da. Isidora son hijos del matrimonio compuesto por el D°. Ángel Jesús y la Da. Adoracion , mientras que el acusado D°. Justino lo es del acusado Da. Lucio .
En las mismas fechas los acusados D°. Justino y D°. Fermín , D'. Remedios y Da. Isidora eran accionistas de la mercantil BARAJAS 2500, S.A. de la que los dos primeros fueron además consejeros delegados. Dicha sociedad era sin embargo de hecho gestionada por D°. Ángel Jesús y D°. Lucio .
SEGUNDO-. Obligaciones contraídas.
En el ejercicio de su actividad empresarial los acusados D°. Lucio y D°. Ángel Jesús , en nombre propio y en la representación que ostentaban de BOOS CARAVANAS, S.A. o BOOS AUTOMOCIÓN, S.A. y de sus respectivas esposas, concertaron las siguientes contratos de financiación:
Con la entidad FIAT FINANCIERA, S.A. (Ahora TANCREDIT E.F.C., S.A.).
1- Póliza de crédito stock, identificada como FIU013, suscrita el 22 de abril de 1.994 y con vencimiento el 22 de abril de 1.995, entre la entidad FIAT FINANCIERA, S.A. y BOOS CARAVANAS, S.A., representada por D°. Lucio , como prestatario, en la que se obligaron como fiadores solidarios D°. Lucio , Da. Hortensia , D°. Ángel Jesús y Da. Adoracion .
El importe máximo del crédito se fijo en 125.000.000 de ptas.,
2. Póliza de crédito stock, identificada como FIU014 suscrita el 22 de abril de 1.994, con vencimiento el 22 de abril de 1.995, entre la entidad FIAT FINANCIERA, S.A. y BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., representada por D°. Lucio , como prestatario, en la que se obligaron como fiadores solidarios D°. Lucio , Da. Hortensia , D°. Ángel Jesús y Da. Adoracion y BOOS CARAVANAS, S.A., representada por D°. Lucio .
El importe máximo del crédito se fijo en 125.000.000 de ptas.,
3. Póliza de crédito stock, identificada como FI054 suscrita el 22 de abril de 1.994, con vencimiento el 22 de abril de 1.995, entre la entidad FIAT FINANCIERA, S.A. y BOOS CARAVANAS, S.A., representada por D°. Lucio , como prestatario, en la que se obligaron como fiadores solidarios D°. Lucio , Da. Hortensia , D°. Ángel Jesús y Da. Adoracion .
El importe máximo del crédito se fijo en 90.000.000 de ptas.
4- Póliza de crédito stock, identificada como LA 057 suscrita el 26 de mayo de 1.995, con vencimiento el 26 de mayo de 1.996, entre la entidad FIAT FINANCIERA, S.A. y BOOS CARAVANAS, S.A., representada por D°. Lucio , como prestatario, en la que se obligaron como fiadores solidarios BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., representada por D°. Ángel Jesús , D°. Lucio , Da. Hortensia , representada por el Sr. Lucio , D°. Ángel Jesús y Da. Adoracion , representada por el Sr. Ángel Jesús .
El importe máximo del crédito se fijo en 50.000.000 de ptas., incrementada el 31 de julio de 1.995 hasta 75.000.000 de ptas.
5-- Póliza de crédito stock, identificada como FI 094 suscrita el 31 de julio de 1.995, con vencimiento el 31 de julio de 1.996, entre la entidad FIAT FINANCIERA, S.A. y BOOS CARAVANAS, S.A., representada por D°. Lucio , como prestatario, en la que se obligaron como fiadores solidarios BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., representada por D°. Ángel Jesús , D°. Lucio , Da. Hortensia , representada por el Sr. Lucio , D°. Ángel Jesús y Da. Adoracion , representada por el Sr. Ángel Jesús .
El importe máximo del crédito se fijo en 350.000.000 de ptas.,
Póliza de crédito stock, identificada como AR087 suscrita el 31 de julio de 1.995, con vencimiento el 31 de julio de 1.996, entre la entidad FIAT FINANCIERA, S.A. y BOOS CARAVANAS, S.A., representada por D°. Lucio , como prestatario, en la que se obligaron como fiadores solidarios BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., representada por D°. Ángel Jesús , D°. Lucio , Da. Hortensia , representada por el Sr. Lucio , D°. Ángel Jesús y Da. Adoracion , representada por el Sr. Ángel Jesús .
El importe máximo del crédito se fijo en 125.000.000 de ptas.
Póliza de crédito stock, identificada como FC 009 suscrita el 31 de julio de 1.995, con vencimiento el 31 de julio de 1.996, entre la entidad FIAT FINANCIERA, S.A. y BOOS CARAVANAS, S.A., representada por D°. Lucio , como prestatario, en la que se obligaron como fiadores solidarios BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., representada por D°. Ángel Jesús
Galindo, D°. Lucio , Da. Hortensia , representada por el Sr. Lucio , D°. Ángel Jesús y Da. Adoracion , representada por el Sr. Ángel Jesús .
El importe máximo del crédito se fijo en 175.000.000 de ptas., (Folios 26 y ss).
Como consecuencia de las referidas pólizas, la cuenta de crédito de la prestataria reflejaba un saldo deudor a 3 de enero de 1.997 de:
Póliza FIU014, 117.441.191 ptas.
Póliza FIU013, 126.491.143 ptas.
Póliza FI054, 10.825.282 ptas.
Póliza FI094 298.749.000 ptas.
Póliza AR087, 147.424.969 ptas.
Póliza FC009 243.016.864 ptas.
En fecha posterior fueron realizados bienes de la deudora que redujeron la deuda total a 1.044.125.116 ptas.
En las referidas Pólizas se incluyó una cláusula SÉPTIMA del siguiente tenor literal: 'Mientras FÍAT FINANCIERA, S.A. no haya sido reintegrada totalmente de las cantidades adeudadas en la cuenta que traen causa de los vehículos financiados, se reserva el dominode los mismos a todos los efectos legales y, en especial, a los previstos en el artículo 908 del CDC. Por consiguiente Fiat Financiera, S.A. retendrá en su poder las documentaciones de los vehículos financiados, no estando obligada a entregarlas mientras no haya sido plenamente reintegrada de las cantidades mencionadas. Se entenderá que los vehículos se encuentran en poder del Concesionario a en calidad de depósito, bajo su responsabilidad civil y criminal, no pudiendo venderlos, arrendarlos o en cualquier otra forma disponer de los mismos en perjuicio de FIAT FINANCIERA, S.A.A mientras no haya satisfecho su importe y liberado su documentación.
B) Con la misma entidad FIAT FINANCIERA, S.A.
El día 13 de junio de 1.996, póliza de préstamo suscrita por BOOS CARAVANAS, S.A. representada por D°. Lucio , por importe de 4.666.187 ptas., para la adquisición del vehículo matrícula N-....-NG . En dicha póliza se incluyó un cláusula 9 en la que se dijo: 'se entiende conferido el dominio al financiador, a los meros efectos de garantíahasta el completo pago del préstamo, con los mismos derechos que si se tratase de cesionario del Vendedor a Plazos'.
El contrato fue incumplido por la prestataria que adeuda por el mismo la suma de 4.729.812 ptas.
C) Con el BANCO CENTRAL HISPANO, S.A. (ahora Banco Santander Central Hispano, en adelante BSCH) el 23 de octubre de 1.996, BOOS CARAVANAS, S.A., representada por D°. Ángel Jesús , concertó una póliza de crédito fijando como límite la cantidad de 50.000.000 de ptas., y vencimiento el 23 de octubre de 1.997.
Se constituyeron como fiadores solidarios de la obligación D°. Ángel Jesús , Da. Adoracion , representada por aquel, D°. Lucio y Da. Hortensia , representada por su esposo.
Así mismo en la clausula Sexta del contrato se dijo: 'Prenda del derecho de crédito derivado de las 'documentaciones'.
En garantía de las obligaciones ... BOOS, CARAVANAS, S.A. constituye a favor del BCH que acepta, un derecho real de prendaen garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta póliza, sobre el derecho de crédito derivado de las documentacionesa que se refiere el expositivo III anterior representativas de los automóviles a los que se extiende la prenda que por este acto se constituye'.
En virtud de la referida estipulación se pactó la entrega a la entidad financiera de la documentación de 58 vehículos que en la póliza se relacionan, que habría de quedar depositada en dicha entidad, hasta el pago de la cantidad a cada vehículo correspondiente, pactándose así mismo que los turismos habrían de permanecer en el establecimiento de la prestataria de los que se compromete a no disponer.
Ante el incumplimiento de la obligación de pago la entidad BSCH interpuso demanda de Juicio Ejecutivo contra D°. Ángel Jesús , Da. Adoracion , D°. Lucio y Da. Hortensia . Por el JPI n° 14 se tramitó la causa con n° 548197, dictándose el 9 de mayo de 1.997 auto despachando ejecución y el 29 de septiembre embargo en relación con los turismos mencionados en la póliza y dos fincas. El embargo sobre los turismos sólo pudo anotarse en relación con ocho de ellos, dado que el resto habían sido enajenados por Boos Caravanas, S.A.
D) Con el Banco Bilbao Vizcaya (ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en adelante BBVA), el 21 de octubre de 1.996, concertó BOOS CARAVANAS, S.A., representada por D°. Lucio , una póliza de crédito fijando como límite la cantidad de 75.000.000 de ptas., y vencimiento el 21 de octubre de 1.999.
Se constituyeron como fiadores solidarios de la obligación D°. Ángel Jesús , Da. Adoracion , representada por aquel, D°. Lucio y Da. Hortensia , representada por aquel y BOOS AUTOMOACIÓN, S.A. representada por el Sr. Ángel Jesús .
En dicho contrato (Anexo) las partes convinieron constituir 'derecho real de prenda a favor del Banco sobre las documentaciones de vehículos matriculados'que se relacionan. Así mismo se dijo 'en caso de venta de vehículos el Banco hará entrega al prestatario de la correspondiente Documentación, contra entrega de la cantidad o cantidades que dicha Documentación represente'(Cláusula 3° Anexo).
El 24 de febrero de 1.997 dicha póliza arrojaba un saldo deudor de 76.225.531 ptas., por lo que la entidad BBV se interpuso el 25 de marzo de 1.997, demanda de juicio ejecutivo, tramitada ante el JP1 n° 2 de Alcobendas, con n° de autos 126/97. En dicho procedimiento se dictó auto de 31 de marzo de 1.997 en el que se dispuso despachar ejecución por 76.225.531 ptas. de principal y se practicó el 23 de mayo de 1.997, con la acusada Da. Isidora , diligencia de embargo en la que se trabaron las fincas inscritas en el registro de la propiedad n° 35 de Madrid como fincas NUM017 y NUM018 (mencionadas en hecho probado tercero apartado 2), así como las acciones que los deudores poseyeran en la entidad BARAJAS 2500, S.A.
TERCERO-. Actos de disposición.
También el periodo que se dirá, los acusados realizaron los siguientes actos de disposición:
1. a) El 16 de marzo de 1.995 los esposos D°. Ángel Jesús y Da. Adoracion donaron a sus hijos D°. Fermín , Da. Remedios , y Da. Isidora por partes iguales la nuda propiedad de las siguientes fincas:
- finca registral inscrita como finca NUM003 del registro de la Propiedad n° 11 de Madrid,
fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad n° 2 de Fuengirola
como fincas n° NUM007 y NUM012
finca n° NUM016 del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias,
tomo correspondiente a Las Navas del Rey
La donación se realizó por donantes y donatarios para impedir que la nuda propiedad transmitida pudiera ser realizada para la satisfacción de la deuda contraída con FIAT FINANCIERA, S.A. derivada de las pólizas FIU013, FUI014 y FI054 (mencionadas en el hecho probado segundo, apartado A) puntos 1 a 3). No resulta probado que las donaciones persiguieran la misma finalidad en relación con los demás créditos mencionados por la acusación.
b) El mismo 16 de marzo de 1.995, BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., representada por D°. Ángel Jesús vendió al propio Sr. Ángel Jesús y Da. Adoracion el usufructo vitalicio y a D°. Fermín , Da. Remedios , y Da. Isidora la nuda propiedad de las fincas inscritas en el registro de la propiedad n° 35 de Madrid como fincas NUM017 y NUM018 .
El negocio se celebró sin que las partes tuvieran intención de pagar el precio ficticiamente convenido, que efectivamente no ha sido abonado a la vendedora.
La transmisión se realizó con la intención, tanto de los transmitentes como de los adquirientes, de impedir que la nuda propiedad pudiera ser realizada para la satisfacción de la deuda contraída con FIAT FINANCIERA, S.A. derivada de las pólizas FIU013, FUI014 y FI054 (mencionadas en el hecho probado segundo, apartado A) puntos 1 a 3). No resulta probado que la venta persiguieran la misma finalidad en relación con los demás créditos mencionados.
El 31 de enero de 1.996, BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., representada por D°. Lucio vendió a la sociedad BARAJAS 2.500, S.A. representada por D°. Ángel Jesús , la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcobendas n° 2 con el número 600.
La compraventa se celebró sin que las partes tuvieran intención de pagar el precio ficticiamente convenido, que efectivamente no ha sido abonado a la vendedora.
La transmisión se realizó, por todos los intervinientes, con la intención de impedir que la finca transmitida pudiera ser realizada para la satisfacción de la deuda contraída con FIAT FINANCIERA, S.A. derivada de todas las pólizas mencionadas en el hecho probado segundo, apartado A) puntos 1 a 7. No resulta probado que la venta persiguieran la misma finalidad en relación con los demás créditos mencionados por las acusaciones.
El 30 de julio de 1.996, BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., representada por D°. Lucio vendió a la sociedad BARAJAS 2.500, S.A. representada por D°. Ángel Jesús , la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcobendas n° 2 como finca 1.647.
La compraventa se celebró sin que las partes tuvieran intención de pagar el precio ficticiamente convenido, que efectivamente no ha sido abonado a la vendedora.
La transmisión se realizó, por todos los intervinientes, con la intención de impedir que la finca transmitida pudiera ser realizada para la satisfacción de la deuda contraída con FIAT FINANCIERA, S.A. derivada de todas las pólizas mencionadas
en el hecho probado segundo, apartado A) puntos 1 a 7. No resulta probado que la venta persiguieran la misma finalidad en relación con los demás créditos mencionados por las acusaciones.
El 23 de mayo de 1.997, los esposos D°. Ángel Jesús y Dª Adoracion vendieron el usufructo y sus hijos D°. Fermín , Da. Remedios , y Da. Isidora hicieron lo propio con la nuda propiedad, de las fincas inscritas en el registro de la propiedad n° 35 de Madrid como fincas NUM017 y NUM018 , a un tercero de buena fe, habiéndose abonado el precio convenido.
La compraventa se realizó por los intervinientes para impedir que la finca transmitida pudiera ser realizada para la satisfacción de la deuda contraída con BBVA referida en el hecho probado segundo, apartado D).
La entidad BOOS CARAVANAS, S.A. vendió a terceros en fechas no alegadas 50 de los vehículos mencionados en la póliza de crédito suscrita con BSCH que hemos mencionado en el hecho probado precedente, apartado C). El vehículo matrícula N-....-NG fue vendido por BOOS CARAVANAS, S.A. al acusado D°. Justino el 13 de febrero de 1.997.
Así mismo la entidad referida vendió también a terceros y en fecha no alegada, los vehículos relacionados en el Anexo a la póliza de crédito concertada con BBVA que se menciona en el hecho probado precedente apartado D).
No resulta probado que las ventas de los citados vehículos hubieran sido realizadas por los acusados para ocultar o sustraerlos a la realización de los créditos mencionados en el hecho probado precedente, o para colaborar en dicha ocultación.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación. Se han unido hasta siete recursos: de un lado Isidora , Remedios (litigan conjuntamente), representadas por la procuradora Sra. Cañedo Vega; Adoracion , adherida a los recursos presentados en cuanto le favorezcan y apelante en plazo; BOOS CARAVANAS, S.A. y BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., con la misma representación que las anteriores, si bien recurren por separado; de otro lado Fermín (hijo) y en su nombre Dñª. Mª Elvira Encinas, apelante también Lucio , y Ángel Jesús y en su nombre la procuradora Sra. López Vilar. Finalmente apela BANCO SANTANDER S.A. y en su nombre la procuradora Dñª. Rocío Blanco.
Comenzando por el recurso de Isidora y Remedios : En el mismo alegaban que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que no se había practicado prueba bastante que justificara la condena, lo cual conllevaba la infracción, por aplicación indebida, del art. 227 del Código Penal . Alternativamente solicitaba, para el supuesto de que no se absolviera al apelante, que se rebajara la pena de multa a una cantidad inferior ya que las condiciones económicas por las que estaba atravesando el condenado no le permitían abonar una sanción más alta.
Las representaciones de Adoracion y las dos entidades mercantiles, alegan con carácter general error en la valoración de la prueba, ausencia de dolo y de los requisitos para condenar por el delito de alzamiento de bienes. El recurso de Ángel Jesús , por falta de acreditación de la existencia de dolo; el de Lucio , absolución por cuanto que se puede justificar que los movimientos se realizaron para abono de otras deudas, así como interesó, subsidiariamente, la rebaja de la pena de multa; el de Ángel Jesús , por error en la valoración de la prueba, interesando la absolución o la rebaja de la pena de multa; el de BSCH, para interesar que se procediera a la reparación del daño y en consecuencia se le devolvieran 360.000 E. por cuenta de la venta de las fincas 14.552 y 1401-4, sobre las que tenía una garantía, también tenía derecho a ser reparado en el daño puesto que estas finalmente acabaron en poder de un tercero de buena fe. Evacuados los traslados oportunos, se impugnaron los recursos por el resto de partes personadas, incluido el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se admiten los hechos declarados probados en sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras de la brevedad, a lo que hay que añadir que el apartado C), folio 5006 recoge el crédito suscrito con BSCH, obligación de pago y vencimiento, según documentación que obra en autos y de la que no se duda su autenticidad. También que al folio 5010 se debe añadir al punto 2, parágrafo segundo, que queda redactado como sigue:' la compraventa se realizó por los intervinientes para impedir que la finca transmitida pudiera ser realizada para la satisfacción de la deuda contraída con BBVA referida en el hecho probado segundo, apartado D) e impedir que las fincas transmitidas pudieran ser realizadas para la satisfacción de la deuda contraída con BSCH referida en el hecho probado segundo, apartado C).
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 8, de los de Madrid, se alzan, en recursos separados, todos y cada uno de los condenados, alegando, como base, error en la valoración de la prueba, insistiendo en la improcedente valoración llevada a cabo por el juzgador de Instancia, insistiendo en que se ha de llevar a cabo una nueva, más ajustad a la realidad de los hechos y que lleve a la absolución de los condenados; el otro motivo general que se propone es el de no desvirtuación del principio de presunción de inocencia, precisamente porque no se ha practicado prueba suficiente para ello; En general, se impugna también, la ausencia de dolo en el actuar de las partes, ello por infracción del art. 257 en relación con el 28 del CP . otro motivo que proponen al menos tres de las defensas es la alternativa a la condena, esto es, la rebaja de la cuantía de la pena de multa, se considera que razones económicas imponen una cuota más asequible. Finalmente se debe cuidar el responder al apelante Banco Santander, quién pide la revisión de la resolución en relación con las fincas registrales NUM017 y NUM018 y que debe estar incluida en la relación de los créditos fraudulentos y por lo tanto daría derecho a la reparación del daño. Añadía que en relación con los vehículos vendidos a terceros de buena fe también nos hallábamos ante un delito de alzamiento de bienes, y los mismos debían estar disponibles a favor de la acreedora.
Para responder a tales proposiciones, se va primero a dejar unas pinceladas acerca del traído y llevado error en la valoración de la prueba, su alcance y contenido, otra acerca de la desvirtuación del principio de presunción de inocencia, y finalmente, lo que viene siendo el contenido del delito del art. 557 del CP . y los presupuestos para su condena. A continuación se responderá a los motivos de los distintos recursos interpuestos.
SEGUNDO. Alegado error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia basado en las afirmaciones que hace acerca de la existencia de prueba suficiente para la condena implica un reproche a las conclusiones a las que llega el Juzgador y supone que la revisión que se lleve a cabo por el tribunal, con estudio de esa misma prueba, sea la correcta y apropiada. Lo que hay que saber acerca de este motivo es que el juzgador de instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba ( art. 741 de la LECrim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, lo que implica que se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error en el Juzgador 'a quo', tan elemental y de tal magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
La credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, en general los medios de prueba practicados, la valoración corresponde al Juez que las presenció por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que el Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, y cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del 'in dubio pro reo'.
En cuanto a la desvirtuación o no del principio de presunción de inocencia. Dicho derecho entronca con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución . Dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , que este derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: I) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; II) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y III) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la L.E.Cr ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
Como se puede observar ambos motivos terminan encontrando un tronco común que se resume en la existencia de prueba, su práctica conforme a lo establecido en la ley y el respeto a la valoración llevada a cabo por el juzgador.
Dentro del marco general que estamos analizando nos quedaría por definir el delito del art. 257 del CP , alzamiento de bienes. Según mayoritaria, caracterizada y más actual corriente jurisprudencial, el delito de alzamiento de bienes ha de ser considerado eminentemente tendencial, de simple actividad o riesgo, de resultado cortado, cifrándose su consumación en el simple acto de disposición sobre el propio patrimonio, con el designio de hacer ineficaz o entorpecer gravemente la acción de los acreedores para la efectividad de sus créditos, intención específica de perjudicar a los acreedores que dota de tipicidad penal a la conducta, quebrantando la buena fe depositada por aquellos al tiempo de dar vida a la relación negocial de que dimana el crédito. La caracterización penal del delito se fundamenta, de una parte, en el elemento objetivo consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes, burlando el orden jurídico estatuido para la defensa de los acreedores y, de otro, el subjetivo, intención de lograr o aparentar una insolvencia (insolvencia real o ficticia, total o parcial), impeditiva u obstativa de la movilizada acción del titular del crédito. El delito se consuma anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio ( Sentencias, entre otras muchas, de 27 de octubre de 1.988 , 28 de abril de 1.989 y 6 de abril de 1.990 ).
El bien jurídico básico tenido en cuenta por el antiguo artículo 519 del Código Penal y actual 257 viene integrado por la actitud de respeto y atención que gravita sobre el obligado en una relación jurídica negocial, de conservación de su patrimonio ( artículo 1.911 del Código Civil ), no defraudando la confianza de sus acreedores. El precepto no provee propiamente a la represión de la lesión causada al derecho de satisfacción de los acreedores, sino a la sanación de la irregular conducta del deudor, suscitadora, naturalmente, de un riesgo para aquellos. Como vemos el delito en la actualidad se concibe de manera amplia y con vocación de condena frente al que sustrae sus bienes al cobro por parte de los acreedores.
TERCERO. Empezando por el recurso interpuesto a instancia de Dñª. Isidora y Dñª Remedios , al que ha de unirse el de Adoracion , ya que el planteamiento y motivos son los mismos nos encontramos con que proponen, en primer lugar, error en la valoración de la prueba; también ausencia de dolo en el delito que se imputa, infracción del art 257 del CP . y finalmente infracción del art. 50 por no haberse tenido en cuenta la capacidad económica de las condenadas.
Por lo que se refiere al supuesto error valorativo, este tribunal da por reproducidos los hechos probados, que describen punto por punto el acontecer histórico de las diversas imputaciones y los actos llevados a cabo por cada uno de ellos, compartiéndose los mismos. Además todos ellos están documentados en los actos llevados a cabo, de manera que no ofrecen dudas a este Tribunal, que además considera que las pruebas se han llevado a cabo con inmediación y son lo suficientemente creíbles y corroborativas. El alcance de la documental es insustituible por las manifestaciones de los acusados y los testigos que han depuesto han corroborado la documental por lo que no hay error de valoración ya que las posibilidades al aspecto subjetivo son mínimas. En cuanto al dolo exigible va ínsito en la madurez educativa y social de los participantes en la confabulación, uno de ellos estudiante de derecho y el resto de los hijos trabajando en el ramo de la compra venta de automóviles. Se presume y con acierto, que eran conscientes del mal momento que atravesaba el negocio y lo lógico es que los respectivos padres les pusieran al tanto de las enumerables pólizas de crédito que había que suscribir, también aquellos que se dedicaban a la venta, sabrían de la retención de las documentaciones y de las condiciones leoninas, según ellos, que les imponía la financiera y los bancos. No resulta, pues extraño, que se prestaran a colaborar con sus familiares para intentar salvar un patrimonio libre del que disponían, que además aún no se había gravada y del que se podía obtener dinero, o simplemente seguir viviendo. En estos ámbitos, por último, todos los participes conocen el alcance del término donación y venta.
Lo dicho implica responder ya al siguiente de los motivos, el dolo o no del delito del art. 257. Ya hemos dicho que el elemento subjetivo viene a ser el deseo de salvar el bien propio y perjudicar al acreedor, lo cual, con la firma de la venta o la ocultación del bien se consigue el propósito. No hay infracción del art. 257.
Finalmente se interesa la revisión de la cuota de multa. Suplican las apelantes que se proceda a la reducción de la cuantía de la pena de multa, ya que teniendo en cuenta la capacidad económica de las condenadas, resulta muy gravosa la cantidad resultante. Dicho motivo tampoco puede ser estimado. La determinación de la cuantía de la multa está en función de la capacidad económica de quién la va a sufrir y de las circunstancias del momento, social, laboral o familiar y ciertamente que el margen de la pena se mueve entre los 2 E. y los 400 E., por lo que 15 E. se considera una cantidad normal y dentro del mínimo legal. La Audiencia Provincial de Castellón, S de 11-9-00 afirma que no es competencia del Juez 'la carga de evidenciar la imposibilidad económica, como hecho sobrevenido que es, de carácter impeditivo a la existente obligación asistencial - judicialmente impuesta en procedimiento contradictorio- sino que corresponde al acusado, tanto porque es quien introduce en el debate tal circunstancia obstativa a un pago que, por su naturaleza, no puede quedar especulativamente condicionado a preferencias personales en la imputación o elección de otros pagos, ni tampoco a oscuridades probatorias que pueden ser evitadas, como porque es el deudor quien tiene fácil acceso a las evidencias personales que le permitirían acreditar la aducida imposibilidad dineraria de hacer frente a su contribución. No es cuestión, por tanto, de desmembrar su declaración de la renta, para ir descontando sus gastos o la ganancia real obtenida, es cuestión de demostrar que ni tiene ingresos suficientes para hacer frente a los pagos, ni medios para hacerlo. Todo ello nos lleva a desestimar este motivo.
CUARTO. A continuación vamos a tratar de dar respuesta al recurso interpuesto a instancia de Boos Caravanas y Boos Automoción. Sus argumentos son similares a las de las tres recurrentes anteriores, error en la valoración de la prueba y ausencia de dolo por parte de los condenados. Ambos motivos han sido resueltos y sobre todo porque ambas empresas responden como responsables civiles subsidiarios, han sido los instrumentos del delito y su representante el que en su nombre ha llevado a cabo esos contratos que se han considerado nulos o perjudiciales para los acreedores. Se desestima el motivo.
QUINTO. Recurre también la representación de Ángel Jesús que alega como único motivo error en la valoración de la prueba y ausencia de dolo. Las aseveraciones que se han llevado a cabo respecto de su madre y hermanas sirve también para el recurrente. En el acto del juicio dijo que hacía todo lo que le pedía su padre y que era consciente de lo que estaba firmando, luego colaboró en la consumación del delito. Insta también la reducción de la cuantía de la pena de multa, pero a estos efectos se va adoptar una postura unitaria en cuanto a todos los condenados pues ambos disponían de una importante empresa que generaba y movía grandes capitales, lo que les aleja de lo que se viene llamando persona sin recursos o con salario mínimo y por lo tanto, el ingreso de su cuota ha de hacerse de acuerdo con su posición.
SEXTO. El recurrente, Sr. Lucio articula un recurso narrativo, pues se muestra descontento con lo que dice la sentencia, entendiendo la sala que propone error del juzgador en cuanto a la valoración, ausencia de dolo y proposición de rebaja de la pena de multa. Sirvan los argumentos anteriores, pues como socio del Sr. Ángel Jesús , ambos estaban de consuno en la realización de los hechos, instaban crédito de la financiera o los bancos y cuando vieron que el negocio avocaba a su fin optaron por salvar el patrimonio que tenía no dudando en favorecer a la empresa cuyos hijos eran administradores de la misma.
SEPTIMO. Recurre también el Sr. Ángel Jesús . Sus motivos coinciden básicamente con el resto de los condenados, error en la valoración de la prueba y rebaja de la cuota de la pena de multa. Argumente el error en el hecho de que durante las fechas en las que se produjeron las ventas y las donaciones se disponía de capital, se vendían coches y se abonaban salarios, pero aún cuando lo tenía que haber acreditado con anterioridad, ello no impide a los actos obstativos por los que se le ha condenado. Argumenta también que BBVA está en las mismas condiciones que BSCH y que por lo tanto no debería ser beneficiado vía resarcimiento. Este punto se va a tratar a continuación, pues es el argumento, que a contrario propone BS, esto es, porque a él no le benefician los delitos a los efectos de recuperar sus créditos. Finalmente propone la rebaja de la pena de multa, pero los argumentos respecto al resto de los acusados se dan por reproducidos en cuanto a presente ya que está en las mismas condiciones que los demás.
OCTAVO. Banco Santander S.A. impugna la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador por cuanto este no considera de recibo la reparación del daño en base a la garantía que sobre las fincas NUM017 y NUM018 tenía suscrita según póliza del 23 de octubre de 1996. Esta póliza fue ejecutada con vencimiento anticipado de manera que se admite a trámite la demanda con fecha 9 de mayo de 1997, antes de su venta el día 23 y no se accede a hacer el embargo hasta el mes de septiembre, siendo éste el argumento del juzgador para denegar la entrada en los posibles beneficios derivados de la venta fraudulenta y el pago en cantidad líquida. En la sentencia se deniega la vinculación de la póliza al no poder vincular el delito a la suscripción de la misma, cuando en realidad lo que dice es que el embargo se intenta cuando las fincas han sido ya vendidas. La diferencia con BBVA es simplemente de fechas, a esta última se le hace partícipe del resarcimiento solo por el hecho de haber tenido tiempo a instar el embargo, pero, recordemos, también ha vencido anticipadamente el crédito.
Hay que considerar que ambas entidades deben estar en igualdad de condiciones. El delito, tal y como lo hemos descrito ampara supuestos de fraude realizados en la época en que se comete la defraudación, sobre todo encaminados a perjudicar los intereses de los acreedores y, recordemos que el tipo delictivo sanciona la realización de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo... iniciado ' o de previsible iniciación'.Esta última afirmación y la proximidad en el tiempo de la póliza suscrita con BBVA hacen merecedor también a BSCH de participar en el resarcimiento de la recuperación del capital, pues ambos resolvieron con anticipación sus respectivas pólizas y fue BBVA el que consiguió el embargo. Sin embargo, ya se habían realizado los actos delictivos por lo que se ha condenado y los condenados, al menos el Sr Lucio y Ángel Jesús , padre, eran conocedores tanto de la póliza con BBVA como de la póliza con Santander. La sentencia, por tanto, ha de modificarse en este sentido, entre otras razones por respeto al principio de la pars conditio creditorum. Esto no implica condenar por otro delito. La Sala entiende que hay un único delito y que son las consecuencias que produce, las que se extienden al otro perjudicado.
Junto con este motivo se ha de entender y así se dice, que la admisión del mismo repercute en las consecuencias de la condena, pero a los efectos de dicha recuperación, lo decisivo no es tanto el reintegro de cantidad alguna, sino el reintegro de la propiedad del bien, si es posible o del valor sustitutivo de la misma en cantidad líquida a los inicialmente propietarios del mismo, pero en ningún caso, la recuperación del crédito.
La valoración de la responsabilidad civil es razonable y se apoya en un criterio objetivo tendente a reparar el mal causado por el hecho delictivo, instando la reintegración a la masa para que los acreedores puedan hacerse pago de las deudas existentes para con ellos. Ahora bien, la cantidad a abonar no tiene porqué ser el montante del crédito. Sobre la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes la STS de 11 de junio de 2013 (RJ 2013, 5945) explica que 'Es cierto que la doctrina tradicional de esta sala es que la restitución a que obliga la consecuencia jurídica civil derivada del delito de alzamiento de bienes es la nulidad de los contratos que han posibilitado la acción delictiva, lo que se concrete en la declaración de nulidad de los actos de despatrimonalización' y que 'De acuerdo a nuestra jurisprudencia en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, como se sostiene correctamente en el recurso, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables ( art. 111 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) vigente). (En este sentido SSS. 14-3-1985 (RJ 1985, 3857) , 20- 2-87 (RJ 1987, 1275) , 15-6-90 (RJ 1990, 5314) y 12-7-96 (RJ 1996, 6067) y 2055/2000, de 29 de diciembre (RJ 2001, 750) ).Pero añade que si bien 'La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 (RCL 1973, 2255) , hoy 110 del Código vigente)' 'su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria como ha realizado la sentencia impugnada que explica las razones de la imposibilidad de acometer la responsabilidad civil a partir de la declaración de nulidad de las disposiciones en fraude a los derechos de los acreedores, por lo que ha optado por la indemnización a favor de la masa activa de la empresa para preservar los derechos de crédito de los acreedores (en el mismo sentido SS 16-3-92 (RJ 1992, 2271 ) y 12-7-96 )'.
En el caso que examinamos el apelante solo se puede beneficiar de su inclusión en el reparto de la cantidad que se recupere por mor de la valoración de las fincas en el momento de la venta, según criterio de la sentencia apelada y con la concurrencia de BS, BBVA y FIAT FINANCIERA. De faltar mayor cantidad, cada parte tiene que reclamar sus créditos en la vía civil.
El motivo ha de ser estimado únicamente en este sentido.
Recurrido también por este apelante el rechazo de la venta de vehículos vulnerando los derechos de reserva de dominio como constitutivos de delito, aquí se dan por reproducidos los argumentos del Juez de instancia, ya que la Sala comparte lo dicho con respecto a la venta de dichos coches, lógica, por el objeto social de las mercantiles y porque fueron los administradores los que después de vender los coches, no hicieron pago de sus créditos.
NOVENO. La estimación parcial en cuanto a BSCH repercute en cuanto al pago de las costas fijadas, no por esta instancia, que se declaran de oficio, pero sí en cuanto a las de la primera. Estimada únicamente la petición de resarcimiento y absuelto uno de los condenados, tendrá derecho a repercutir el apelante estimado frente a los condenados por la mitad de 1/7 parte de las costas en partes iguales frente a los condenados al haber sido estimado solo uno de los motivos propuestos.
No se hará pronunciamiento en costas por esta instancia.
VISTOS los art. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En el Recurso de Apelación Penal Nº 270/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid, en procedimiento oral PA 197/08, seguidas de oficio por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, y en el que son partes apelantes:
SE DESESTIMA el presentado, de un lado por Isidora , Remedios , representadas por el procurador Sra. Cañedo.
SE DESESTIMA el presentado por Adoracion , con la misma representación que las anteriores.
SE DESESTIMA el presentado por BOOS CARAVANAS, S.A. y BOOS AUTOMOCIÓN, S.A., con la misma representación que las anteriores.
SE DESESTIMA el presentado por Ángel Jesús , y en su nombre Dñª. Mª Elvira Encinas.
SE DESESTIMA el presentado por Lucio , procuradora Sra. López Vilar.
SE DESESTIMA el presentado por Ángel Jesús y en su nombre la procuradora Sra. López Vilar.
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso presentado a instancia de BANCO SANTANDER S.A. y en su nombre la procuradora Dñª. Rocío Blanco en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE su exclusión en el reparto de la cantidad que se recupere por mor de la valoración de las fincas en el momento de la venta, debiendo distribuirse la cantidad que se obtenga, distribuido según los criterios de la sentencia de instancia y la concurrencia de BS con BBVA y FIAT FINANCIERA. De faltar mayor cantidad, cada parte tiene que reclamar sus créditos en la vía civil. Se mantienen el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Han intervenido como apelados, de un lado MINISTERIO FISCAL, de otro BBVA, S.A., representado por el procurador D. José Mª Martín Rodríguez, y TANCREDIT E.F., representado por el procurador Sr. Venturini.
Estimada únicamente la petición de resarcimiento y absuelto uno de los condenados, tendrá derecho a repercutir el apelante BS frente a los condenados por la mitad de 1/7 parte de las costas en partes iguales frente a los seis condenados.
No se hará pronunciamiento en costas por esta instancia.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

