Sentencia Penal Nº 808/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 808/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 74/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 808/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100430


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006219

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: RAF 74/2014

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 805/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Nº 22 DE MADRID

MAGISTRADO/A ILUSTRÍSIMO SR D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 808/14

En la Villa de Madrid, a 25 de julio de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Juana , Dña. Paulina y Dña. Zulima , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2013, en Juicio de Faltas 805/2012 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 805/2012, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid . La misma fue posteriormente aclarada por auto de 29 de octubre de 2013.

Se fijaron los siguientes hechos -por razón de ambas resoluciones- como probados:

'...Que el día 10 de junio de 2012 la conductora del vehículo Wolkswagen Touran matrícula ....-CSQ Carmen y asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista golpeó un bordillo en la confluencia de la Avenida de Andalucía y la Avenida de los Poblados de esta capital. A consecuencia del impacto resultaron con lesiones las ocupantes del vehículo : Zulima -cervicalgia traumática- de las que tardó en sanar 110 días sin impedimento y quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical leve (1 punto)

A Juana -cervicalgia traumática- de las que tardo en curar 30 días habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales 10 días y 20 días no impedida y quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical leve (1 punto).

A Paulina -contusión en codo derecho- de las que tardó en curar 30 días sin impedimento y sin secuelas...'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'...Que debo absolver y absuelvo a Carmen de la falta de que venía siendo acusada en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio...'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Juana , Paulina y. Zulima .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación Zulima -por sí y en representación de Paulina , menor- y Juana contra la sentencia de 25 de junio de 2013 , aclarada por auto posterior de 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 805/2012, que absolvió a Carmen de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por la que venía siendo acusada -y, de manera implícita, a la entidad Mutua Madrileña Automovilista como compañía aseguradora del vehículo de la denunciada- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito y en mérito del mismo, se tenga por presentado recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia de 25.6.2013 declarando la nulidad de la sentencia con los efectos señalados en el motivo 1º y subsidiariamente se dicte sentencia condenatoria como se solicita en el motivo 2º con la responsabilidad civil solicitada en el acto del juicio obrando desglose indemnizatorio en los autos...'

En el auto de aclaración de sentencia, de 29 de octubre de 2013 , en su razonamiento jurídico único, se concretó la relación de hechos probados del modo siguiente '...A Zulima - cervicalgia traumática- de las que tardó en sanar 110 días sin impedimento y quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical leve (1 punto).

A Juana -cervicalgia traumática- de las que tardó en curar 30 días habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales 10 días y 20 días no impedida y quedándole como secuela síndrome postraumático cervical leve (1 punto).

A Paulina - contusión en codo derecho- de las que tardó en curar 30 días sin impedimento y sin secuelas...'

SEGUNDO.- Se ha de centrar este Juzgador ad quem en el suplico del recurso interpuesto para ir desgranando las distintas pretensiones articuladas en el recurso de apelación que se está resolviendo.

Por lo que se refiere a la pretensión inicial de nulidad, ha de decirse lo siguiente.

No habría de resultar de recibo la alegación efectuada, relativa a la conformidad del denunciado, porque, en rigor, en el proceso en el que se ha sustanciado la presente causa -como Juicio de Faltas- tal trámite -que sí existe para los procesos por delito, tanto en el Sumario como del Procedimiento Abreviado como en el procedimiento para ante el Tribunal del Jurado si bien, en este supuesto, ex post facto de la celebración del acto del juicio oral- no habría de existir en el Juicio de Faltas hasta el punto de que los trámites de calificación e informe habrían de ser posteriores a la declaración del denunciado -que tampoco lo contempla-.

En el peor de los supuestos -y ello habría de enlazar con la pretensión articulada- podría existir -de hecho, hubo- un reconocimiento de los hechos por parte del denunciado pero una cosa habría de ser eso y otra cosa diferente habría de ser que tal extremo funcionase como conformidad, como se pretende, como presupuesto para la declaración de la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad criminal que habría de ser el otro objeto del proceso.

Y es más, como quiera que no existe dicho trámite de conformidad en el procedimiento del Juicio de Faltas, no existiría la posibilidad -que antes cabía en el antiguo Procedimiento Abreviado- de la disconformidad del juzgador con conformidad obtenida.

En cualquier caso, una cosa habría de ser, ya se acaba de decir, el reconocimiento de los hechos por parte del denunciado y otra cosa es que tal extremo hubiera de funcionar como presupuesto inexorable de la sentencia condenatoria que se pide, que no necesariamente tendría por qué darse porque la declaración del denunciado no habría de ser sino determinada prueba y podrían existir determinadas otras pruebas que posibilitaran otros resultados diferentes.

En cualquier caso, y con esto se pone fin a la cuestión relativa a la conformidad, la misma no habría de existir y la declaración del denunciado no habría de posibilitar el resultado que pretende el recurrente.

En relación con la ausencia de legitimación de la compañía de seguros, ha de decirse lo siguiente.

Se trata de determinada cuestión tremendamente vidriosa porque entraría dentro de lo legítimo que la compañía de seguros tuviera posibilidad de plantear la inexistencia de la responsabilidad criminal como presupuesto de defensa de la responsabilidad civil que hubiera de derivarse de la misma.

En tal sentido, habría de resultar tremendamente dudosa la alegación que se hace del Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid a la que se hace mención, acuerdo de 29 de mayo de 2004, porque la misma no dejaría de ser lo que es, un Acuerdo -esto es, no habría de ser fuente del Derecho, tampoco lo habrían de ser los del Tribunal Supremo- y porque el mismo habría de interpretarse en lo que habría de ser el art.764.3 LECrim -cfr. afianzamiento de la responsabilidad civil cubierta por seguro en la sustanciación de una causa tramitada por el cauce del Procedimiento Abreviado- al que habría de referirse, hipótesis ajena al recurso de apelación porque no habría de haberse dictado la resolución a que se refiere el precepto mencionado.

En las condiciones expuestas, habría de resultar manifiestamente dudosa la estimación de la pretensión de nulidad articulada por lo que, a mayor abundamiento - por aplicación del Principio General de conservación de los actos procesales- habría de desestimarse la pretensión de nulidad de la sentencia.

Y por lo que se refiere al segundo motivo es procedente la estimación del recurso.

En principio, la sentencia habría de ser absolutoria por no concurrir los elementos del delito, en concreto, porque '... ni era previsible el evento dañoso ni se ha infringido el deber de cuidado que era exigible en atención a las circunstancias del caso, lo que junto a la aplicación del principio de intervención mínima que rige en Derecho Penal y que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal, lleva a dictar una sentencia absolutoria...'

Examinado el desarrollo del acto del juicio oral, en función del resultado de la prueba pericial practicada por el Dr. Jose Francisco -que cuestiona la relación de causalidad entre el suceso y las lesiones- hubiera existido la posibilidad de llegar a la sentencia absolutoria por no haber prueba que acreditase el hecho o, con rigor, el hecho en cuanto causa eficiente de las lesiones a la postre padecidas.

No fue ése el argumento seguido por el Juez a quo, que ni siquiera se lo planteó, llegando a la conclusión de no ser los hechos constitutivos de infracción penal por no integrar la acción los elementos de ésta.

Sin embargo, no parece convincente.

Y no lo es porque de haberse entendido que la acción no habría de contener los elementos del tipo no se comprende la relación de hechos probados o, dicho de otro modo, de considerar que los hechos no habrían de integrar infracción penal, la relación de hechos probados habría de ser distinta; cuestión, la que se está poniendo de manifiesto, que no es baladí porque la mencionada relación de hechos probados resulta determinante en esta segunda instancia porque ha de partir, tal cual, de la misma, so pena de incumplir el principio de la reforma peyorativa.

Y no habría de ser tampoco convincente el planteamiento mencionado en la resolución combatida porque entraba dentro de lo previsible, ex ante, que cualquier incidente anómalo en la conducción -y alcance de un bordillo habría de considerarse como tal- pudiera generar un evento dañoso y porque la infracción del deber de cuidado se tuvo que producir desde el momento en que se alcanzó un bordillo, cosa que habría de considerarse, se insiste, como un incidente anómalo a una conducción ordinaria, esto es, prudente.

Así las cosas, en la medida en que la relación de hechos probados se expresa como lo hace, no habría de haber inconveniente para la estimación de la calificación sostenida por el recurrente por lo que procede, en tal sentido, la estimación de su pretensión.

Dicho lo que antecede, no se considera procedente el disponer la celebración de vista, en los términos expresados en el artículo 791.1 LECrim , a fin de dar cumplimiento a la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , porque no se hace otra cosa que llegar a determinadas otras conclusiones jurídicas diferentes de aquellas a las que llegó el Juez a quo partiendo de la relación de hechos probados que este fijó como tal sin, por ello, llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal efectivamente practicada en la juicio oral.

Por consecuencia de ello, procede la condena de Carmen como autora criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penal del art. 621.3 del Código Penal habiéndose de imponer la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros - optándose por la mínima por la menor entidad de la negligencia y rechazándose la cuota mínima por razón del hecho de ser la denunciada propietaria de un vehículo relativamente nuevo- habiéndose de acoger la pretensión de resarcimiento sostenida en relación con las perjudicadas del modo siguiente.

En relación con Juana , procede la cantidad solicitada de 2062 ,97 € por corresponderse la pretensión con el resultado del informe de sanidad en los términos expresados en el f. 109 de la causa.

En relación con Zulima , procede la cantidad solicitada de 4657,60 € por corresponderse la pretensión con el resultado del informe de sanidad en los términos expresados en el f. 107 de la causa.

Y en relación con Paulina en la de 940,20 €, por corresponder en se la pretensión con el resultado del informe de sanidad en los términos expresados en el f. 19 de la causa.

No habría de proceder la condena que se solicita por los intereses moratorios al amparo del art. 20 de la Ley de contrato de seguro , en los términos en los que se expresa la nota a la que antes se ha hecho mención, por existir determinada causa fundada para ello -art. 20.8 del mencionado texto legal- desde el momento en que, por lo menos a los efectos de su acreditación, existiría la posibilidad razonable de cuestionarse la relación de causalidad entre el hecho y el resultado en los términos expresados en el informe realizado por el Dr. Don. Jose Francisco , prueba que este Juez ad quem no valora -no habría de haber habido inconveniente en acogerla por ser razonables las conclusiones a las que llegó cuestionándose el nexo de causalidad por cuestiones topográficas, cronológicas, de evolución y de intensidad a las que hizo referencia el perito- tanto por el hecho de no haberse cuestionado en la sentencia combatida la mencionada relación de causalidad en función del mencionado informe pericial cuanto por el hecho de ser respetuoso con la relación de hechos probados contenidos en la sentencia que, en la medida en que la parte apelada no los impugnó, han de servir como presupuesto para el planteamiento de las pretensiones del recurrente que ahora se resuelven en este recurso de apelación.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por Zulima -por sí y en representación de Paulina , menor- y Juana contra la sentencia de 25 de junio de 2013 , aclarada por auto posterior de 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 805/2012, que absolvió a Carmen de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por la que venía siendo acusada - y, de manera implícita, a la entidad Mutua Madrileña Automovilista como compañía aseguradora del vehículo de la denunciada- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento, debo revocar y revoco la mencionada resolución y debo condenar y condeno a Carmen como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a indemnizar a Zulima en la cantidad de 4657,60 €, a Juana en la de 2062,97 € y a Paulina el al en la de 940,20 €, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, cantidades a las que se aplicarán el interés genérico del art. 576 LECrim -y no el específico del art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro - y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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