Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 808/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1554/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 808/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100748
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MDD54
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025390
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1554/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 515/2010
Apelante: D. /Dña. Alejandro
Procurador D. /Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado D. /Dña. MIGUEL ADOLFO MATA VALENTIN
Apelado: D. /Dña. Agueda y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL -
Procurador D. /Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
S E N T E N C I A n.º 808/2015
Ilmo/as. Sr/as.
PRESIDENTE
D. ª Lucia María TORROJA RIBERA (Presidenta)
Magistrados
D. Eduardo JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (Ponente)
En Madrid, a 10 de noviembre de 2015.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alejandro , contra la Sentencia n.º 157/2014, de 9-06-2014, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles .
El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Adolfo Mata Valentín, colegiado/a n.º 73.715.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo que se expresa a continuación:
En el día 2 de junio de 2009, sobre las 18,40 horas, el acusado se encontraba junto con su compañera sentimental (la referida Agueda ) en el parque público sito en Móstoles y llamado Liana. Los dos habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas en cantidad desconocida, en un momento dado, después de tal ingesta, e influido el acusado por la misma, aunque en absoluto al extremo de verse privado de sus facultades intelectivas y volitiva, sino solo mermadas éstas, propinó golpes variados a la mujer, como puñetazos y bofetadas , la agarró con fuerza de la cabeza metiéndosela en el agua de una de las fuentes del parque y la empujó tirándola así al suelo y provocando que se golpeara la cabeza contra un muro de piedra.
Como consecuencia de estos actos del acusado Agueda resultó lesionada, con erosiones cutáneas en la espalda, las piernas y los brazos y herida en la zona occipital izquierda, de todo lo que curó con asistencia médica y, además, con tratamiento quirúrgico, consistente en sutura con grapas, y la curación abarcó el plazo de siete días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que le restaran secuelas.
II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Debo condenar y condeno al acusado Alejandro , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en las atenuantes, simples, de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
De prisión por tiempo de un año
De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante ese año
De prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la presunta víctima Agueda , o de cualquier lugar en el que esta se encontrare, señalándose, a título enunciativo, la concreta prohibición de aproximarse, a menos de la distancia indicada, al domicilio de ésta, a su lugar de trabajo o de visita o estancia frecuente (y si se topare con ella por casualidad, deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar aquella distancia), por el plazo de seis meses y un día.
III.La parte recurrente interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria. Alternativamente, que se aprecie la concurrencia de las atenuantes simples como muy cualificadas de intoxicación etílica, y de dilaciones indebidas, y por ello se rebaje la pena en dos grados.
IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos de impugnación.
I.Error en la valoración de la prueba.
Arguye para ello que no se han practicado pruebas de cargo directas suficientes para sustentar su condena, ante las contradicciones en que incurrieron las testigos.
Tesis sin embargo que no podemos compartir.
El juzgador a quofundamenta la condena del recurrente con base en las declaraciones tanto de los testigos presenciales como de referencia.
Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
El acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, y la víctima a la facultad que le otorga el art. 416 LECr . Carecemos de su versión de los hechos.
Sin embargo, a través de los testigos se logra llegar al mismo razonamiento que los del Magistrado-Juez de instancia.
De un lado, la testigo Gregoria , quien aseveró no conocer ni al acusado ni a la víctima, cierto que en un primer momento declaró que vio al acusado ayudar a la víctima y esta se cayó al agua. Negó ver agresión, ni oír insultarla. Sin embargo, leída su declaración al folio 58, se le informó de su contradicción con ella, y en un primer momento respondió que no sabe, para insistir que sólo la empujó, para a renglón seguido, desdecirse y reconocer que lo declarado en sede judicial fue lo que ocurrió. O sea, observó que el acusado abofeteó de izquierda a derecha a la mujer, y la llamó puta. Es más, añadió que en lugar de ayudarla a salir del agua, la empujó para volver a meterla en ella y la abofeteaba. Y la policía le preguntó por los hechos.
Esto así, la otra testigo Sagrario , dijo que estaba en el parque con unos amigos y vieron a un hombre cómo pegaba a una mujer. Llamaron a la GC. Había una fuente. Y, al no recordar bien los hechos, dado el tiempo transcurrido, se solicitó por el Ministerio Fiscal la lectura de su declaración obrante a los folios 56 y 57, lo que así se procedió por SSª, aunque sólo recuerda el episodio de la cabeza. Declaración en definitiva que fue introducida en el plenario por vía del art. 714 LECr para cumplimentar el principio de contradicción, y en la que de forma clara narraba lo por ella observado y que no fue sino cómo el apelante golpeó a la mujer en la cabeza, la empujó y se dio un golpe en la misma, la tiró a la fuente, y una vez fuera del agua, la cogió por los pelos y le introdujo la cabeza en ella, agitando los brazos, y cuando volvió a salir, sentada en un banco, empezó a agredirla por la cara y cabeza.
Agresión que viene corroborada por el parte de lesiones de ese mismo día del Hospital Universitario de Móstoles (folio 19) y por el informe de su sanidad (folio 49).
Y. por la declaración de los agentes del CNP n.º NUM001 y NUM002 . Así es. Ambos ratificaron el atestado. Su intervención -dicen- lo fue por una llamada de unas personas que estaban viendo a un hombre agredir a una mujer. Se entrevistaron con ellas, y les manifestaron que el hombre había sumergido varias veces a la mujer en el agua, y empujado y golpeado contra un muro de piedra. Además, los dos, le observaron a la mujer que sangraba por la cabeza, y hematomas y moratones por todo el cuerpo.
En conclusión, tales datos son prueba de cargo más que suficiente para sustentar la condena del apelante por el delito de lesiones por el que ha sido condenado.
Se desestima este motivo de impugnación.
II.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Por este cauce solicita la aplicación de las atenuantes, como muy cualificadas, tanto de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, del art. 21.2ª con relación al art. 20 CP , como de dilaciones indebidas, del art. 21.6 CP , con la reducción de pena en dos grados que ello conlleva.
Tiene en parte razón el apelante.
1º)En cuanto a la primera de las atenuantes, señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002, en cuanto a la eximente 2 ª del artículo 20 del Código Penal relativa a la intoxicación por la ingesta de bebidas alcohólicas, ha venido a señalar cuanto sigue:
'La Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 - elaboró en el pasado una matizada doctrina, sobre la base del anterior CP, que sigue siendo sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente CP/1995. En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP , cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.
La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el núm. 6º del art. 21 CP vigente, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal de 1995 .
Además, el TS ha sido claro al señalar que las circunstancias atenuantes deben estar probadas por la defensa, con igual contundencia y fiabilidad probatoria que los hechos mismos integrantes del injusto típico (por todas nº 912/06, 29.9), y en el presente caso no existe en la causa ni documento o dato objetivo que determine el grado de intoxicación etílica más allá de una apreciación subjetiva de los testigos sobre la sintomatología que presentaba en el momento de los hechos. Es más, es que ni siquiera el recurrente se acogió a su derecho a ser examinado por el médico forense una vez puesto a disposición judicial tras su detención y así cuando menos acreditar más que una simple embriaguez.
Se desestima este motivo de impugnación.
2º)Por lo que atañe a la atenuante de dilaciones indebidas, recordar que tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-11 ; 322/2004, 12-03 ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
Además, es criterio de esta sección 26ª, la de apreciar como simple la dilación de un año, y como muy cualificada la de dos años sin actividad judicial alguna, que no sea achacable al propio acusado.
Esto así, nos encontramos con que desde el 29-10-2010 fecha en que se recepcionan las actuaciones en el Juzgado de lo Penal n. 2 de Móstoles (folio 140) hasta el 27-05-2013 que se dicta auto de admisión de pruebas (folio 143), han transcurrido en exceso los señalados dos años.
Se estima pues este motivo de impugnación para apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Por aplicación del art. 66.1.2ª CP , procede rebajar en dos grados las penas previstas en la ley.
Por el delito de lesiones de los arts. 147 y 148.4 CP , la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, conforme lo señalado en los arts. 57 y 48 CP , prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Agueda , o de cualquier lugar en el que ésta se encontrare, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, por tiempo de un año y seis meses.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se estima parcialmente el recurso de apelación en los términos expuestos.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el acusado Alejandro , contra la Sentencia n.º 157/2014, de 9-06- 2014, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles , resolución que queda así parcialmente revocada en estos términos:
Condenamos al acusado Alejandro como autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.4 CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Agueda , o de cualquier lugar en el que ésta se encontrare, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, por tiempo de un año y seis meses.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
