Sentencia Penal Nº 808/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 808/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1256/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 808/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100713

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17373

Núm. Roj: SAP M 17373/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0069524
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1256/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 193/2016
Apelante: D./Dña. Encarna y D./Dña. Inmaculada
Letrado D./Dña. JUAN-RAMON RODRIGUEZ-MADRIDEJOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 808/2016
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a 22 de diciembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña GEMMA GALLEGO SANCHEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves 193/2016 del Juzgado de Instrucción
nº 20 de Madrid, han sido partes D./Dña. Encarna y D./Dña. Inmaculada como apelantes y el Ministerio
Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que los investigados Encarna , Inmaculada Y Santiago , vienen ocupando la vivienda situada en la c/ AVENIDA000 nº NUM000 ,, NUM001 NUM002 de Madrid, sin la autorización de su titular SAREB , ni otro título que la legitime para ello, desde al menos siete meses.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Encarna , A Inmaculada Y A Santiago Carmela como autores responsables de un delito leve de usurpación del art 245.2 del CP a la pena , a cada uno , de UN MES DE MULTA , con una cuota diaria de TRES euros , con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , así como al abono de las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- De la lectura del recurso planteado frente a la sentencia dictada, se deduce que la impugnación adolece desde un punto de vista procesal, del error de articular los motivos de su apelación como si la resolución apelada se tratare de un Auto de procesamiento, frente al que se interpone un recurso de reforma y se invoca además la inexistencia de indicios racionales de criminalidad de las condenadas ...por lo que a la vista de la improcedencia de su formulación, y en amplia interpretación del derecho de defensa de los condenados, se va a prescindir de tal inadecuación formal del recurso, entrando a analizar la oposición que se opone desde un punto de vista material, frente a la sentencia dictada.

Y en relación a ello, sostiene el apelante que el Juzgador ha ignorado el justo título esgrimido por los condenados, a saber, el contrato de arrendamiento de la vivienda que celebraron con quien no tenía título para firmarlo, siendo víctimas de una estafa, de forma que la sentencia condenatoria les deja en indefensión, con claro desprecio a la presunción de su inocencia.

Así centrada la causa de oposición a la sentencia dictada, de la lectura de ésta cabe responder al apelante que el Juzgador ha valorado adecuadamente las alegaciones ya ofrecidas por los denunciados en el plenario -que reiteran hoy como apelantes- y ha aplicado correctamente el tipo penal en el que subsume los hechos que declara probados. Así, la sentencia recoge las propias declaraciones de los acusados acerca del conocimiento que tuvieron, desde principios del año 2016, de quién era el propietario de la vivienda que ocupaban... que hoy resulta personado como acusación particular, y a sabiendas de la ausencia de consentimiento, continuaron en la ocupación del inmueble; es decir, se mantuvieron en la vivienda ajena contra la voluntad de su titular...por lo que , concurriendo los elementos del tipo previsto y penado en el art. 245 .2 inciso final, que aplica la sentencia, ésta resulta adecuada a los hechos declarados probados sobre la base de las que se practicaron en el plenario...y debe ser por tanto, confirmada en todos sus términos.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Encarna y D./Dña. Inmaculada contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid Juicio sobre delitos leves 193/2016, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

GEMMA GALLEGO SANCHEZ
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